ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 58

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
28 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar

1

 

*

Reglamento (CE) no 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

32

 

*

Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común

42

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/1


REGLAMENTO (CE) N o 318/2006 DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de los mercados agrícolas, la cual puede revestir diversas formas dependiendo del producto.

(2)

El mercado comunitario del azúcar está basado en principios que han dejado de aplicarse en otras organizaciones comunes de mercado. Con miras a alcanzar los objetivos fijados en el artículo 33 del Tratado y, en particular, a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola del sector del azúcar, resulta necesario modificar en profundidad la organización común de mercados del sector del azúcar.

(3)

Atendiendo a todo ello, procede derogar el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(4)

Deben fijarse precios de referencia para calidades tipo de azúcar blanco y de azúcar en bruto. Es conveniente que las calidades tipo correspondan a calidades medias representativas del azúcar producido en la Comunidad y resulta indicado definirlas con los criterios utilizados en los intercambios comerciales de azúcar. Conviene prever también la posibilidad de revisar estas calidades tipo en función de las exigencias comerciales y de la evolución de las técnicas de análisis.

(5)

Con objeto de disponer de información fidedigna sobre los precios del azúcar en el mercado comunitario, es preciso establecer un sistema de comunicación de precios con arreglo al cual puedan determinarse los niveles del precio de mercado del azúcar blanco.

(6)

Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de la calidad tipo, la cual ha de determinarse, para garantizar a los productores comunitarios de remolacha azucarera y caña de azúcar un nivel de vida equitativo.

(7)

En aras del equilibrio de los derechos y obligaciones de las empresas azucareras y de los productores de remolacha azucarera, procede establecer instrumentos específicos y, en especial, disposiciones marco que regulen las relaciones contractuales entre los compradores y los vendedores de remolacha azucarera. La diversidad de las situaciones naturales, económicas y técnicas que existen en la Comunidad dificulta el establecimiento de condiciones uniformes de compra de remolacha azucarera. Existen ya acuerdos interprofesionales entre asociaciones de productores de remolacha azucarera y empresas azucareras, por lo que las disposiciones marco sólo deben determinar las garantías mínimas que necesitan tanto los productores de remolacha azucarera como la industria azucarera para que el mercado del azúcar funcione adecuadamente, junto con la posibilidad de no aplicar algunas normas en el contexto de los acuerdos interprofesionales.

(8)

Las razones por las que la Comunidad ha venido aplicando un régimen de cuotas de producción en los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina siguen siendo válidas en la actualidad. No obstante, debido a la evolución que se ha producido en la Comunidad y a nivel internacional, es necesario adaptar el sistema productivo para establecer un nuevo régimen y reducir las cuotas. Al igual que en el sistema de cuotas anterior, cada Estado miembro debe asignar cuotas a las empresas establecidas en su territorio. Además, procede que la nueva organización común de los mercados del sector del azúcar preserve el carácter legal de las cuotas habida cuenta de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de cuotas constituye un mecanismo de regulación del mercado en el sector del azúcar cuyo fin es lograr objetivos de interés público.

(9)

Tras las recientes decisiones del grupo especial de la Organización Mundial del Comercio y del Órgano de Apelación en el asunto de las subvenciones a la exportación de azúcar de la UE, y para facilitar a los agentes económicos comunitarios la transición del sistema anterior de cuotas al que aquí se establece, debe preverse la posibilidad de que, en la campaña de comercialización 2006/2007, se conceda una cuota adicional a las empresas azucareras, en condiciones que tengan en cuenta el menor valor del azúcar C.

(10)

Con objeto de contrarrestar los efectos de la bajada de los precios del azúcar en la isoglucosa y de no penalizar la producción de ciertas calidades de isoglucosa, es conveniente asignar cuotas adicionales a los beneficiarios actuales de cuotas de isoglucosa. Además, deberá disponerse de cuotas suplementarias para realizar ajustes en el sector de los edulcorantes de algunos Estados miembros, en las condiciones establecidas para la concesión de cuotas adicionales de azúcar.

(11)

Para que la producción comunitaria de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina se reduzca lo suficiente, es preciso facultar a la Comisión para que pueda adaptar las cuotas hasta un nivel sostenible una vez que desaparezca el fondo de reestructuración en 2010.

(12)

Atendiendo a la necesidad de permitir una cierta flexibilidad nacional en relación con el ajuste estructural de la industria de transformación y del cultivo de remolacha y caña durante el período de aplicación de las cuotas, es preciso que los Estados miembros puedan modificar las cuotas de las empresas dentro de ciertos límites, pero sin restringir por ello el funcionamiento, como tal instrumento, del fondo de reestructuración establecido por el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (4).

(13)

Cuando se producen fusiones o enajenaciones de empresas, o enajenaciones o arrendamientos de fábricas, se asignan o reducen convenientemente las cuotas de azúcar. Es preciso establecer las normas de adaptación de dichas cuotas por los Estados miembros, cuidando de que las modificaciones de las cuotas de las empresas azucareras no sean perjudiciales para los intereses de los productores de remolacha o caña afectados.

(14)

Dado que la asignación de cuotas de producción a las empresas constituye un medio para asegurar que se paguen los precios comunitarios a los productores de remolacha y caña de azúcar y que éstos encuentren una salida para su producción, las transferencias de cuotas dentro de las regiones de producción deben hacerse tomando en consideración los intereses de todas las partes afectadas y, en especial, los de los productores de remolacha y de caña de azúcar.

(15)

Con objeto de ampliar las salidas comerciales del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina en el mercado interior de la Comunidad, debe ser posible considerar, en las condiciones que se determinen, que el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina utilizados para fabricar en la Comunidad productos químicos, productos farmacéuticos, alcohol o ron se consideran producción obtenida al margen de las cuotas.

(16)

Parte de la producción obtenida al margen de las cuotas deberá utilizarse para abastecer adecuadamente a las regiones ultraperiféricas o podría exportarse en virtud de los compromisos adquiridos por la Comunidad en el marco de la OMC.

(17)

Es preciso establecer un mecanismo para que, en caso de que la producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina supere las cuotas, el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina pueda tratarse como producción de las cuotas de la campaña de comercialización siguiente con el fin de que no altere el mercado del azúcar.

(18)

Existen mecanismos para la producción obtenida al margen de las cuotas. Si algunas cantidades no cumplen las condiciones aplicables, debe aplicarse una tasa sobre los excedentes para prevenir la acumulación de cantidades de ese tipo, pues ello sería perjudicial para el equilibrio del mercado.

(19)

Debe establecerse un gravamen de producción que contribuya a financiar los gastos derivados de la organización común de mercados del sector del azúcar.

(20)

Procede establecer un sistema de autorización de los agentes económicos que producen azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina para poder llevar un seguimiento eficaz de la producción y disponer que esos agentes presenten al Estado miembro en el que estén establecidos información detallada sobre su producción.

(21)

Deberá mantenerse un sistema temporal y limitado de compra de intervención con objeto de contribuir a estabilizar el mercado en los casos en que los precios de mercado de una determinada campaña de comercialización queden por debajo del precio de referencia fijado para la campaña siguiente.

(22)

Es necesario poner a disposición de la Comisión nuevas herramientas de gestión del mercado. Así, en primer lugar, si los precios de mercado se sitúan por debajo del precio de referencia del azúcar blanco, resulta oportuno que los agentes económicos puedan acogerse a un régimen de almacenamiento privado en las condiciones que determine la Comisión. En segundo lugar, para preservar el equilibrio estructural de los mercados del azúcar en un nivel de precios cercano al precio de referencia, la Comisión debe poder retirar azúcar del mercado durante el tiempo que sea necesario para que el mercado vuelva a una situación de equilibrio.

(23)

La creación de un mercado comunitario único del azúcar supone la implantación de un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones por exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado comunitario. Debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(24)

Para estar en condiciones de seguir permanentemente el volumen de intercambios de azúcar con terceros países, es conveniente prever un régimen de certificados de importación y exportación en el que la realización de las operaciones para las cuales se hayan solicitado los certificados se asegure mediante la constitución de una fianza.

(25)

Para que este régimen de intercambios funcione adecuadamente, es conveniente prever la posibilidad de regular el empleo del régimen denominado de perfeccionamiento activo o, en la medida en que lo exija la situación del mercado, de prohibir su utilización.

(26)

El régimen de los derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, es posible que, en circunstancias excepcionales, funcione mal el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana. Con objeto de que, en tales casos, el mercado comunitario no se encuentre indefenso ante las perturbaciones que puedan derivarse de ese mal funcionamiento, es preciso que la Comunidad pueda adoptar rápidamente cuantas medidas sean necesarias. Estas medidas deben respetar los compromisos internacionales de la Comunidad.

(27)

La mayor parte de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas en virtud de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) están fijados en el arancel aduanero común. No obstante, en lo que respecta a algunos productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, la introducción de mecanismos adicionales requiere que se establezca la posibilidad de adoptar excepciones.

(28)

Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

(29)

En determinadas circunstancias, resulta adecuado otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar los contingentes arancelarios resultantes de acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos del Consejo.

(30)

La Comunidad ha suscrito con varios terceros países convenios de acceso preferente al mercado por los que estos países pueden exportar azúcar de caña a la Comunidad en condiciones favorables. Por ello, es necesario evaluar las necesidades de azúcar para refinar y, en determinadas condiciones, reservar certificados de importación para los usuarios especializados de cantidades considerables de azúcar de caña en bruto importado que estén considerados como refinerías a tiempo completo comunitarias.

(31)

La posibilidad de conceder restituciones por las exportaciones a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos por la Comunidad Europea en el contexto de la OMC, debe servir para proteger la participación de la Comunidad en el comercio internacional de azúcar. Las exportaciones subvencionadas deben estar sujetas a límites, tanto en cantidad como en dotación presupuestaria.

(32)

El cumplimiento de los límites de valor debe garantizarse al fijarse las restituciones por exportación, a través del control de los pagos en el ámbito de la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. El control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones por exportación, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones diferenciadas, de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

(33)

El cumplimiento de los límites cuantitativos requiere la implantación de un sistema de seguimiento fidedigno y eficaz. Para ello, conviene supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto. Únicamente pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el anexo I del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen. Conviene introducir la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos.

(34)

La concesión de ayudas nacionales podría entorpecer el funcionamiento del mercado único, basado en un sistema de precios comunes. Por consiguiente, deben aplicarse a los productos regulados por la presente organización común de mercados las disposiciones del Tratado referentes a las ayudas estatales. No obstante, para mitigar los efectos que la reforma del sector del azúcar tendrá previsiblemente en determinadas circunstancias, deberá permitirse la concesión de determinadas ayudas estatales.

(35)

En los Estados miembros sujetos a una reducción significativa de las cuotas de azúcar, los productores de remolacha azucarera deberán afrontar problemas de adaptación especialmente graves. En tales casos, la ayuda transitoria otorgada por la Comunidad a los productores de remolacha azucarera no bastará para subsanar plenamente sus dificultades. Por lo tanto, deberá autorizarse a los Estados miembros que hayan reducido su cuota en más del 50 % a conceder ayudas estatales para los productores de remolacha azucarera durante el periodo de aplicación de la ayuda transitoria de la Comunidad. Para evitar que los Estados miembros concedan ayudas estatales que excedan de las necesidades de sus productores de remolacha azucarera, la determinación del importe total de la ayuda estatal de que se trate deberá someterse a la aprobación de la Comisión, salvo en el caso de Italia, donde el importe necesario para que la remolacha azucarera más productiva se adapte a las condiciones del mercado una vez realizada la reforma puede calcularse en 11 euros por tonelada de remolacha azucarera producida. Además, debido a los problemas específicos que previsiblemente se plantearán en Italia, deberán adoptarse disposiciones que permitan a los productores de remolacha azucarera beneficiarse directa o indirectamente de la ayuda estatal de que se trate.

(36)

En Finlandia, la producción de remolacha azucarera está sujeta a unas condiciones geográficas y climáticas especiales; éstas tendrán en la producción una repercusión negativa que se añadirá a los efectos generales de la reforma del sector del azúcar. Por este motivo, deberá preverse una autorización para que dicho Estado miembro conceda a sus productores de remolacha azucarera ayudas estatales en cantidad suficiente y de forma continuada.

(37)

Resulta apropiado disponer que se adopten medidas cuando el mercado de la Comunidad sufra perturbaciones o pueda sufrirlas a causa de una fuerte subida o caída de los precios. Una de esas medidas puede ser la apertura de un contingente arancelario de importación de azúcar del mercado mundial con un derecho arancelario reducido durante el tiempo que sea necesario.

(38)

Dado que el mercado común del azúcar evoluciona constantemente, los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse mutuamente informados de los cambios importantes.

(39)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(40)

Procede autorizar a la Comisión para que, en caso de urgencia, adopte las medidas necesarias para solventar problemas prácticos concretos.

(41)

La producción de azúcar en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad tiene unas características propias que la diferencian de la del resto de la Comunidad. Es preciso pues apoyar financieramente ese sector asignando recursos a los agricultores de esas regiones una vez que entren en vigor los programas de apoyo aprobados por los Estados miembros para ayudar a los productores locales en virtud del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (6). Por el mismo motivo, deberá autorizarse a Francia a conceder a sus regiones ultraperiféricas una ayuda estatal a tanto alzado.

(42)

Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (7), y, a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común.

(43)

La transición de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1260/2001 a las establecidas en el presente Reglamento, la transición de la situación de mercado de la campaña de comercialización 2005/2006 a la situación de mercado de la campaña de comercialización 2006/2007 y la necesidad de que la Comunidad cumpla sus compromisos internacionales respecto del azúcar C mencionadas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1260/2001 pueden originar dificultades que no se abordan en el presente Reglamento. Para hacer frente a esas dificultades, debe permitirse a la Comisión adoptar medidas transitorias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por el presente Reglamento abarca los productos siguientes:

NC Código

Designación de la mercancía

a)

1212 91

Remolacha azucarera

1212 99 20

Caña de azúcar

b)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

c)

1702 20

Azúcar y jarabe de arce

1702 60 95 y 1702 90 99

Los demás azúcares y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa

1702 90 60

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

1702 90 71

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina

d)

1702 30 10

1702 40 10

1702 60 10

1702 90 30

Isoglucosa

e)

1702 60 80

1702 90 80

Jarabe de inulina

f)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar

g)

2106 90 30

Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

h)

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2.   La campaña de comercialización de los productos enumerados en el apartado 1 comenzará cada año el 1 de octubre y finalizará el 30 de septiembre del año siguiente.

No obstante, la campaña de comercialización 2006/2007 comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«azúcar blanco»: el azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, sea del 99,5 % o más en peso seco;

2)

«azúcar en bruto»: el azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, sea inferior al 99,5 % en peso seco;

3)

«isoglucosa»: el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contenga al menos un 10 % de fructosa en peso seco;

4)

«jarabe de inulina»: el producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contenga al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa. Para evitar que los productos de escaso poder edulcorante producidos por procesadores de fibra de inulina sin cuota de jarabe de inulina sean objeto de restricciones en el mercado, esta definición podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2;

5)

«azúcar de cuota», «isoglucosa de cuota» y «jarabe de inulina de cuota»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate;

6)

«azúcar industrial»: cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de la cantidad de azúcar indicada en el número 5) y esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 2;

7)

«isoglucosa industrial» y «jarabe de inulina industrial»: cualquier cantidad de isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 2;

8)

«excedente de azúcar», «excedente de isoglucosa» y «excedente de jarabe de inulina»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los números 5), 6) y 7);

9)

«remolacha de cuota»: la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota;

10)

«contrato de suministro»: el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar;

11)

«acuerdo interprofesional»:

a)

el celebrado a escala comunitaria, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de empresas y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro;

b)

el celebrado, por una parte, por empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de contratos de suministro;

c)

a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;

d)

a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), los convenios firmados antes de la celebración de contratos de suministros si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos el 60 % de la remolacha total comprada por la empresa para la fabricación de azúcar en una o varias fábricas;

12)

«azúcar ACP/de la India»: el azúcar del código NC 1701 originario de los Estados enumerados en el anexo VI e importado en la Comunidad en virtud:

del Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE,

o

del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (8);

13)

«refinería a tiempo completo»: una unidad de producción:

cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado,

o

que durante la campaña de comercialización 2004/2005 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado.

TÍTULO II

MERCADO INTERIOR

CAPÍTULO 1

Régimen de precios

Artículo 3

Precios de referencia

1.   El precio de referencia del azúcar blanco será de:

a)

631,9 euros por tonelada en cada una de las campañas de comercialización 2006/2007 y 2007/2008;

b)

541,5 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2008/2009;

c)

404,4 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/2010.

2.   El precio de referencia del azúcar en bruto será de:

a)

496,8 euros por tonelada en cada una de las campañas de comercialización 2006/2007 y 2007/2008;

b)

448,8 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2008/2009;

c)

335,2 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/2010.

3.   Los precios de referencia indicados en los apartados 1 y 2 se aplicarán al azúcar sin envasar, en posición salida de fábrica. Se aplicarán al azúcar blanco y al azúcar en bruto de la calidad tipo descrita en el anexo I.

Artículo 4

Sistema de comunicación de precios

La Comisión implantará un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluirá un mecanismo de publicación de los niveles de precio del mercado del azúcar.

El sistema se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros agentes económicos que intervengan en el comercio de azúcar. Dicha información se tratará con confidencialidad. La Comisión velará por que la información publicada no permita identificar los precios de una empresa u operador determinados.

Artículo 5

Precio mínimo de la remolacha

1.   El precio mínimo de la remolacha de cuota será de:

a)

32,86 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2006/2007;

b)

29,78 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2007/2008;

c)

27,83 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2008/2009;

d)

26,29 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/2010.

2.   El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo descrita en el anexo I.

3.   Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo.

4.   Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción del importe adicional indicado en el artículo 15 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.

Artículo 6

Acuerdos interprofesionales

1.   Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 y a las condiciones de compra señaladas en el anexo II, especialmente en lo que se refiere a la compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.

2.   Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar se regirán por acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios de esas materias primas y las empresas azucareras comunitarias.

3.   En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se estipulará si las cantidades de azúcar que se vayan a producir son:

azúcar de cuota,

o

azúcar producido al margen de la cuota.

4.   Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos de cada empresa al Estado miembro en el que produzcan azúcar:

a)

las cantidades de remolacha a que se refiere el primer guión del apartado 3 para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar tomado como base en el contrato;

b)

el rendimiento estimado de esas cantidades.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

5.   Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda a su cuota de azúcar estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

6.   Previa aprobación del Estado miembro, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

7.   De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas que sean necesarias al amparo del presente Reglamento para proteger los intereses de las partes.

CAPÍTULO 2

Cuotas de producción

Artículo 7

Asignación de cuotas

1.   En el anexo III se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

2.   Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

La cuota que se asigne a cada empresa será igual a la suma de las cuotas A y B que tuviera asignadas para la campaña de comercialización 2005/2006 en virtud del Reglamento (CE) no 1260/2001.

3.   Cuando asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para proteger los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

Artículo 8

Cuota adicional de azúcar

1.   Hasta el 30 de septiembre de 2007, cualquier empresa azucarera podrá solicitar al Estado miembro en que esté establecida que se le asigne una cuota adicional de azúcar.

Las cuotas adicionales máximas de azúcar por Estado miembro quedan fijadas en el punto I del anexo IV.

2.   Basándose en dichas solicitudes, el Estado miembro determinará, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, las cantidades que son aceptables. Si la suma de dichas solicitudes de cantidades adicionales excede de la cantidad nacional disponible, el Estado miembro reducirá proporcionalmente las cantidades aceptables. Las cantidades resultantes serán las cuotas adicionales asignadas a las empresas de que se trate.

3.   Se percibirá un importe único de 730 euros por las cuotas adicionales que se asignen a las empresas de conformidad con los apartados 1 y 2. Dicho importe se percibirá por tonelada de cuota adicional asignada.

4.   El Estado miembro cobrará la totalidad del importe único abonado en virtud del apartado 3 a las empresas establecidas en su territorio a las que se asigne una cuota adicional.

Esas empresas azucareras deberán efectuar el pago del importe único en el plazo que determine el Estado miembro. Este plazo no podrá extenderse más allá del 28 de febrero de 2008.

5.   Cuando una empresa azucarera no pague el importe único antes del 28 de febrero de 2008, se considerará que la cuota adicional no le ha sido asignada.

Artículo 9

Cuota adicional y suplementaria de isoglucosa

1.   En la campaña de comercialización 2006/2007, se añadirá una cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la cuota de isoglucosa total fijada en el anexo III. Además, en cada una de las campañas de comercialización 2007/2008 y 2008/2009, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior.

Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a las cuotas de isoglucosa que les hayan asignado en virtud del artículo 7, apartado 2.

2.   Italia, Lituania y Suecia, previa solicitud, podrán asignar a cualquier empresa establecida en sus respectivos territorios una cuota suplementaria de isoglucosa desde la campaña de comercialización 2006/2007 hasta la campaña de comercialización 2009/2010, ambas inclusive. Las cuotas suplementarias máximas por Estado miembro quedan fijadas en el punto II del anexo V.

3.   Se percibirá un importe único de 730 euros por las cuotas que se asignen a las empresas azucareras de conformidad con el apartado 2. Dicho importe se percibirá por tonelada de cuota suplementaria asignada.

Artículo 10

Gestión de las cuotas

1.   Las cuotas fijadas en el anexo III se adaptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, no más tarde del 30 de septiembre de 2006, en el caso de las de la campaña de comercialización 2006/2007, y no más tarde del último día de febrero de la campaña de comercialización anterior, en el de las de las campañas de comercialización 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011. Esas adaptaciones serán consecuencia de la aplicación de los artículos 8 y 9 del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 14 y 19 del presente Reglamento, así como del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

2.   Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión decidirá, no más tarde del último día de febrero de 2010 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina de los Estados miembros y regiones de tal forma que no existan desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/2011.

3.   Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.

Artículo 11

Reasignación de las cuotas nacionales

1.   Un Estado miembro podrá reducir la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio:

hasta el 25 % en las campañas de comercialización 2006/2007 y 2007/2008, respetando la libertad de las empresas de participar en los mecanismos establecidos en el Reglamento (CE) no 320/2006;

y

hasta el 10 % en la campaña de comercialización 2008/2009 y las siguientes.

2.   Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo V y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.

3.   Los Estados miembros asignarán las cantidades reducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.

CAPÍTULO 3

Producción al margen de las cuotas

Artículo 12

Ámbito de aplicación

El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 7 podrán:

a)

utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 13;

b)

trasladarse a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 14;

c)

utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el título II del Reglamento (CE) no 247/2006;

d)

exportarse dentro del límite cuantitativo fijado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2 y respetando los compromisos que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

Las demás cantidades estarán sujetas al pago del importe por excedentes establecido en el artículo 15.

Artículo 13

Azúcar industrial

1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:

a)

hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 17;

y

b)

se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

2.   De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, la Comisión elaborará una lista de los productos para cuya obtención se utiliza azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:

a)

el bioetanol, el alcohol, el ron, las levaduras vivas, así como las cantidades de los jarabes para untar y las que han de elaborarse para producir «Rinse appelstroop»;

b)

determinados productos industriales sin azúcar pero en cuyo proceso de elaboración se utiliza azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;

c)

determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.

3.   Podrá concederse una restitución por la fabricación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e) cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la elaboración de los productos a que se refiere el apartado 2, letras b) y c) del presente artículo.

La restitución por producción se fijará atendiendo, en particular, a los costes que entrañaría para la industria la utilización de azúcar importado, si se abasteciese en el mercado mundial, y al precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado comunitario o, de no haber excedentes de azúcar, al precio de referencia.

Artículo 14

Traslado del excedente de azúcar

1.   Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.

2.   Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

a)

comunicarán al Estado miembro, antes de una fecha que éste habrá de fijar:

entre el 1 de febrero y el 30 de junio de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que piensan trasladar;

entre el 1 de febrero y el 15 de abril de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar, o jarabe de inulina que piensan trasladar;

b)

se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

3.   Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización de que se trate sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

4.   Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

Artículo 15

Importe por excedentes

1.   Se percibirá un importe por:

a)

los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 14 y las cantidades indicadas en el artículo 12, letras c) y d);

b)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas, en la fecha que se determine, de que han sido transformados en productos contemplados en el artículo 13, apartado 2;

c)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 19 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 3.

2.   Este importe por excedentes se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, y será de una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio el importe por excedentes establecido en el apartado 1 que corresponda en función de las cantidades de productos indicados en el apartado 1 que hayan producido en la campaña de comercialización considerada.

CAPÍTULO 4

Gestión del mercado

Artículo 16

Canon de producción

1.   A partir de la campaña de comercialización 2007/2008, se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o inulina.

2.   El canon de producción será de 12 euros por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.

3.   Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.

Los fabricantes efectuarán el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.

4.   Las empresas comunitarias productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción.

Artículo 17

Agentes económicos autorizados

1.   Previa solicitud, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las empresas que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 13, apartado 2, siempre y cuando la empresa:

a)

demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;

b)

se comprometa a proporcionar la información exigida y a someterse a los controles vinculados al presente Reglamento;

c)

no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.

2.   Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:

a)

las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;

b)

datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y balances de las existencias de azúcar;

c)

cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.

Artículo 18

Almacenamiento privado e intervención

1.   Si el precio medio registrado en la Comunidad es inferior al precio de referencia durante un período representativo y se estima que, dada la situación del mercado, es probable que siga siéndolo, podrá concederse una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar.

2.   Durante las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, el organismo de intervención designado por cada Estado miembro productor de azúcar comprará, hasta una cantidad total de 600 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, por campaña de comercialización para la Comunidad, todo el azúcar blanco o en bruto que se le ofrezca, siempre y cuando el azúcar:

haya sido producido en un régimen de cuotas y elaborado a partir de remolacha o caña cultivadas en la Comunidad;

haya sido objeto de un contrato de almacenamiento celebrado entre el vendedor y el organismo de intervención.

Los organismos de intervención comprarán el azúcar al 80 % del precio de referencia fijado en el artículo 3 para la campaña de comercialización siguiente a la campaña de comercialización durante la cual se haya presentado la oferta. Si la calidad del azúcar difiere de la calidad tipo respecto de la cual se ha fijado el precio de referencia, dicho precio se incrementará o reducirá en consecuencia.

3.   Los organismos de intervención podrán vender azúcar únicamente a un precio más alto que el precio de referencia fijado para la campaña de comercialización en que tenga lugar la venta.

No obstante, podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2 y respetando los compromisos que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, que los organismos de intervención:

a)

puedan vender azúcar a un precio igual o inferior al del precio de referencia indicado en el párrafo primero, si el azúcar se destina:

a la alimentación animal,

o

a la exportación, ya sea sin transformación ulterior, ya sea tras la transformación en los productos enumerados en el anexo I del Tratado o en los productos enumerados en el anexo VII del presente Reglamento.

b)

deban poner el azúcar no transformado que esté en su posesión, para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad, a disposición de organizaciones de beneficencia (reconocidas por el Estado miembro de que se trate, o por la Comisión si un Estado miembro no ha reconocido ninguna organización de ese tipo) a un precio inferior al precio de referencia vigente en ese momento, o gratuitamente, para distribuirlo en el contexto de determinadas operaciones de ayuda de emergencia.

Artículo 19

Retirada de azúcar del mercado

1.   Para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, habida cuenta de las obligaciones de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, podrá retirarse del mercado un porcentaje del azúcar de cuota, de la isoglucosa de cuota y del jarabe de inulina de cuota, que será común a todos los Estados miembros, hasta el comienzo de la siguiente campaña de comercialización.

En ese caso, se reducirán en el mismo porcentaje, para la campaña de comercialización de que se trate, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar en bruto importado para refinar a que se refiere el artículo 29, apartado 1 del presente Reglamento.

2.   El porcentaje de retirada indicado en el apartado 1 se fijará, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización considerada, en función de la evolución del mercado que se prevea en esa campaña de comercialización.

3.   Durante el período de retirada, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, las cantidades de azúcar que correspondan a la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 1 a su cuota de producción de la campaña de comercialización considerada.

Las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante, en función de la evolución del mercado del azúcar que se prevea, la totalidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados o una parte de ellos podrá ser considerada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:

excedentes de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales,

o

cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, respetando los compromisos de la Comunidad que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

4.   Si los suministros de azúcar de la Comunidad son insuficientes, podrá autorizarse la venta, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 20

Almacenamiento en virtud de diferentes medidas

El azúcar almacenado en virtud de alguna de las medidas indicadas en los artículos 14, 18 y 19 en una campaña de comercialización dada no podrá ser objeto de almacenamiento privado o público al amparo de otra de esas medidas.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Disposiciones comunes sobre las importaciones y exportaciones

Artículo 21

Nomenclatura combinada

La clasificación arancelaria de los productos sujetos al presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas especiales de aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

Artículo 22

Principios generales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a)

percibir cualquier tipo de tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b)

aplicar cualquier restricción cuantitativa de importación o cualquier medida de efecto equivalente.

Artículo 23

Certificados de exportación e importación

1.   Las importaciones o exportaciones comunitarias de productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, excepto los indicados en la letra h), estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación. No obstante, podrán autorizarse excepciones si los certificados resultan innecesarios para la gestión de determinadas importaciones de azúcar.

2.   Los Estados miembros expedirán certificados a todos los solicitantes, sea cual sea el lugar de la Comunidad en el que estén establecidos, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 28 y 32 del presente Reglamento, del artículo 12 apartado 5 del Reglamento (CE) no 980/2005, del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (9) y de los acuerdos celebrados en virtud de los artículos 133 y 300 del Tratado.

3.   Los certificados de importación y exportación serán válidos en toda la Comunidad.

La expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una fianza que asegure el cumplimiento de la obligación contraída de importar o de exportar durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza en dicho plazo o si sólo se realiza parcialmente.

4.   El período de validez de los certificados se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 24

Régimen de tráfico de perfeccionamiento activo

En la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento de la organización común de mercados del sector del azúcar, se podrá prohibir total o parcialmente la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo a los productos indicados en el artículo 1, apartado 1, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 25

Medida de salvaguardia

1.   Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves que amenacen con poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse a los intercambios comerciales medidas adecuadas que respeten las obligaciones internacionales de la Comunidad hasta que desaparezcan las perturbaciones o el riesgo de sufrir perturbaciones.

2.   Si la situación a que se refiere el apartado 1 llega a producirse, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias.

En caso de que un Estado miembro solicite a la Comisión que tome medidas, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Las medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación.

3.   Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 2 en el plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular las medidas de que se trate por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido sometidas a su consideración.

4.   No obstante, las medidas adoptadas en virtud del presente artículo que se apliquen a miembros de la OMC se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3285/1994 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (10).

CAPÍTULO 2

Disposiciones aplicables a las importaciones

Artículo 26

Derechos de importación

1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de los productos siguientes con objeto de garantizar el adecuado abastecimiento del mercado comunitario mediante su importación desde terceros países:

azúcar en bruto para refinar de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10,

melaza del código NC 1703.

3.   Con objeto de garantizar el suministro necesario para la fabricación de los productos indicados en el artículo 13, apartado 2, la Comisión podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de ciertas cantidades de azúcar del código NC 1701 y de isoglucosa de los códigos 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

Artículo 27

Gestión de las importaciones

1.   Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos de la lista del artículo 1, apartado 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de esos productos estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones que se determinen de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, e), a menos que no exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario o que los efectos resulten desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2.   Las importaciones realizadas a un precio que esté por debajo del que la Comunidad haya notificado a la Organización Mundial del Comercio («precio desencadenante») podrán estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif del envío de que se trate.

Con este fin, los precios de importación cif se confrontarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

3.   Si, en cualquier año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1, el volumen de importaciones se sitúa por encima del volumen basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas en porcentaje del consumo interno correspondiente durante los tres años anteriores («volumen desencadenante»), podrá imponerse un derecho adicional de importación.

Artículo 28

Contingentes arancelarios

1.   La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, con arreglo a las disposiciones aprobadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse evitando discriminaciones entre los agentes económicos y podrá llevarse a cabo aplicando uno de los siguientes métodos o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a)

método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);

b)

método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (método denominado de «examen simultáneo»);

c)

método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales/nuevos»).

3.   Al elegir el método de gestión se tendrán en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio de éste.

Artículo 29

Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 1 796 351 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.

Durante las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, las necesidades tradicionales de suministro quedarán distribuidas de la forma siguiente:

296 627 toneladas para Francia;

291 633 toneladas para Portugal;

19 585 toneladas para Eslovenia;

59 925 toneladas para Finlandia;

1 128 581 toneladas para el Reino Unido.

2.   Las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, se incrementarán:

a)

en 50 000 toneladas en la campaña de comercialización 2007/2008 y en 100 000 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2008/2009. Estas cantidades se pondrán a disposición de Italia únicamente en las campañas de comercialización 2007/2008 y 2008/2009;

b)

en 30 000 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2006/2007 y en otras 35 000 toneladas a partir de la campaña de comercialización en que la cuota de azúcar se haya reducido en al menos un 50 %.

Las cantidades mencionadas en el primer párrafo, letra b), se referirán al azúcar de caña en bruto y se reservarán para las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009 respecto de la única planta de transformación de remolacha azucarera que en 2005 seguía funcionando en Portugal. Dicha planta de transformación se considerará como una refinería a tiempo completo.

3.   Los certificados de importación de azúcar para refinar podrán expedirse únicamente a refinerías a tiempo completo si las cantidades de que se trate son inferiores a las cantidades que puedan importarse en el marco de las necesidades tradicionales de suministro a que se refieren los apartados 1 y 2. Los certificados en cuestión podrán transferirse únicamente entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

Este apartado se aplicará en las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009 y en los tres primeros meses de cada una de las campañas posteriores.

4.   Se suspenderá la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados indicados en el anexo VI para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009.

La cantidad adicional se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, y basándose en el equilibrio entre las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las previsiones de suministro de azúcar para refinar en la campaña de comercialización de que se trate. Este equilibrio podrá revisarse durante la campaña de comercialización de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, y podrá estar basado en una estimación histórica general del azúcar en bruto destinado al consumo.

Artículo 30

Precio garantizado

1.   Los precios garantizados fijados para el azúcar ACP/de la India se aplicarán a las importaciones de azúcar en bruto y azúcar blanco de la calidad tipo procedente de:

a)

los países menos desarrollados al amparo de lo dispuesto en los artículo 12 y 13 del Reglamento (CE) no 980/2005;

b)

los Estados relacionados en el anexo VI del presente Reglamento, en el caso de la cantidad adicional contemplada en el artículo 29, apartado 4.

2.   Deberá adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado un certificado de exportación de las autoridades del país exportador que atestigüe que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata.

Artículo 31

Compromisos adquiridos en virtud del Protocolo del azúcar

Podrán adoptarse medidas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, para garantizar que el azúcar ACP/de la India se importe en la Comunidad conforme a lo dispuesto en el Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña. En caso necesario, esas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 3

Disposiciones aplicables a las exportaciones

Artículo 32

Ámbito de aplicación de las restituciones por exportación

1.   En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), sin más transformación o como alguno de los productos transformados enumerados en el anexo VII, sobre la base de las cotizaciones o de los precios del azúcar en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

2.   Podrá concederse una restitución por exportación de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), cuando se exporten sin más transformación o como algunos de los productos transformados enumerados en el anexo VII.

En ese supuesto, la cuantía de la restitución por tonelada de materia seca se determinará y teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a)

la restitución aplicable a las exportaciones de productos del código NC 1702 30 91,

b)

la restitución aplicable a las exportaciones de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra c),

c)

los aspectos económicos de las exportaciones previstas.

3.   La restitución por exportación de azúcar en bruto de la calidad tipo fijada en el anexo I no podrá ser superior al 92 % de la del azúcar blanco. No obstante, este límite no se aplicará a las restituciones por exportación que se fijen para el azúcar cande.

4.   La restitución por exportación de los productos en forma de alguno de los productos transformados a que se refiere el anexo VII no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados sin más transformación.

Artículo 33

Fijación de las restituciones por exportación

1.   Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se adoptará el método:

a)

más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias sin dar lugar por ello a discriminaciones entre los agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y pequeños;

b)

menos engorroso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión.

2.   Se aplicarán las mismas restituciones por exportación en toda la Comunidad. Las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

Las restituciones por exportación se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Las restituciones podrán fijarse:

a)

periódicamente;

b)

mediante licitación, en el caso de los productos para los cuales se aplicara este procedimiento anteriormente.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar las restituciones por exportación fijadas periódicamente en fechas que no sean las previstas.

3.   Las restituciones por exportación de los productos indicados en el artículo 32, apartados 1 y 2, sin más transformación se concederán únicamente previa solicitud y presentación de un certificado de exportación.

La restitución por exportación de los productos indicados en el artículo 32, apartados 1 y 2, sin más transformación será la vigente el día de solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:

a)

al destino indicado en el certificado,

o, en su caso,

b)

al destino real si éste no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

4.   El ámbito de aplicación del apartado 3 podrá ampliarse a los productos exportados como alguno de los productos transformados enumerados en el anexo VII, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 2 del Reglamento (CE) no 3448/1993 del Consejo de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (11). Las disposiciones de aplicación se adoptarán de acuerdo con dicho procedimiento.

Artículo 34

Límites aplicables a las exportaciones

El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado se garantizará por medio de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que se apliquen a los diferentes productos.

Artículo 35

Restricciones de exportación

1.   En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos referidos en el artículo 1, apartado 1 alcancen un nivel que interrumpa o amenace con interrumpir el suministro del mercado comunitario y tal situación pueda persistir o agravarse, podrán adoptarse las medidas adecuadas en caso de extrema urgencia.

2.   Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se aplicarán sin menoscabo de las obligaciones estipuladas en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300, apartado 2 del Tratado.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 36

Ayudas estatales

1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, excepto por lo que respecta a las ayudas estatales establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Los Estados miembros que reduzcan sus cuotas de azúcar en más del 50 % podrán conceder ayudas estatales temporales durante el periodo en que se esté abonando la ayuda transitoria para los productores de remolacha de conformidad con el capítulo 10 septies del Reglamento (CE) no 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 que modifica el Reglamento 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (12). La Comisión decidirá, a tenor de la solicitud que le presente un Estado miembro, el importe total de ayuda estatal disponible para esta medida.

Por lo que respecta a Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero no excederá de un total de 11 euros por campaña de comercialización y por tonelada de remolacha azucarera concedidos a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de remolacha azucarera.

3.   Finlandia podrá conceder ayudas de hasta 350 euros por hectárea y por campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

4.   Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, en un plazo de 30 días desde el término de cada campaña de comercialización, el importe de las ayudas estatales efectivamente concedidas durante dicha campaña de comercialización.

Artículo 37

Cláusula de perturbación del mercado

Cuando se registre una fuerte subida o caída de los precios en el mercado de la Comunidad y:

se hayan adoptado todas las medidas contempladas en el presente Reglamento,

dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado,

podrán adoptarse las medidas adicionales que sean necesarias.

Artículo 38

Comunicación

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente toda la información sobre los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1 que sea necesaria para la aplicación del presente Reglamento y para el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

Artículo 39

Comité de gestión del azúcar

1.   La Comisión estará asistida por un Comité de gestión del azúcar (en adelante, denominado «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 40

Disposiciones de aplicación

1.   Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2. En particular, se adoptarán las disposiciones de aplicación siguientes:

a)

las de los artículos 3 a 6, especialmente las referidas a los aumentos y reducciones de precios que deben aplicarse cuando la calidad difiera de la calidad tipo a la que se aplica el precio de referencia fijado en el artículo 3, apartado 3, o el precio mínimo fijado en el artículo 5, apartado 3;

b)

las de los artículos 7 a 10;

c)

las de los artículos 12 a 15, especialmente las condiciones de concesión de las restituciones por producción, el importe de éstas y las cantidades con derecho a ellas;

d)

las correspondientes al establecimiento y notificación de los importes a que se refieren los artículos 8, 9, 15 y 16;

e)

las de los artículos 26, 27 y 28 y, que pueden incluir en particular:

i)

las suspensiones indicadas en el artículo 26, apartados 2 y 3, que podrían determinarse mediante licitación;

ii)

una especificación de los productos a los que puedan aplicarse derechos de importación adicionales en virtud del artículo 27;

iii)

los contingentes arancelarios anuales contemplados en el artículo 28, apartado 1, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y la fijación del método administrativo que deba seguirse, el cual conllevará, en su caso:

garantías acerca de la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;

disposiciones acerca del reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías indicadas en el primer guión;

condiciones de expedición de los certificados de importación y período de validez de los mismos;

f)

las de los artículos 36 y 38;

g)

las del capítulo 3 del título III, que podrán incluir:

i)

disposiciones de aplicación sobre la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;

ii)

las medidas adecuadas contempladas en el artículo 35.

2.   También podrán adoptarse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2:

a)

los criterios que deban aplicar las empresas azucareras cuando repartan entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha por las que vayan a celebrar los contratos de suministro indicados en el artículo 6, apartado 4, antes de la siembra;

b)

modificaciones de los anexos I y II;

c)

excepción a las fechas establecidas en el artículo 14, apartado 2;

d)

disposiciones de aplicación de los artículos 16 a 19 y, en particular:

i)

la información complementaria que deban presentar los agentes económicos autorizados;

ii)

los criterios de aplicación de sanciones y de suspensión y retirada de la autorización a los agentes económicos;

iii)

la concesión de ayudas y el importe de las ayudas por almacenamiento privado establecidas en el artículo 18, apartado 1;

iv)

los requisitos cualitativos y cuantitativos mínimos, los incrementos y reducciones de precios aplicables, así como los procedimientos y requisitos para que los organismos de intervención procedan a la compra de intervención prevista en el artículo 18, apartado 2;

v)

el porcentaje de azúcar de cuota retirado del mercado a que se refiere el artículo 19, apartado 1;

vi)

las condiciones de pago del precio mínimo cuando el azúcar retirado se venda en el mercado comunitario conforme al artículo 19, apartado 4;

e)

disposiciones de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 23, apartado 1;

f)

disposiciones de aplicación de los artículos 29 y 30 y, en particular, para dar cumplimiento a acuerdos internacionales:

i)

modificaciones de la definición consignada en el artículo 2, número 11,

ii)

modificaciones del anexo VI;

g)

las medidas que se adopten en aplicación del artículo 37.

Artículo 41

Modificación del Reglamento (CE) no 247/2006

El Reglamento (CE) no 247/2006 quedará modificado como sigue:

1)

En el artículo 16 se añade el siguiente apartado:

«3.   Francia podrá conceder en las regiones ultraperiféricas francesas ayudas estatales al sector del azúcar de hasta 60 millones de euros para la campaña de comercialización 2005/2006 y de hasta 90 millones de euros para las campañas de comercialización 2006/2007 y siguientes.

Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las ayudas mencionadas en el presente apartado.

Francia comunicará a la Comisión, en un plazo de 30 días desde el término de cada campaña de comercialización, el importe de las ayudas estatales efectivamente concedidas.»

2.

El apartado 2 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comunidad financiará las medidas dispuestas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta los siguientes importes máximos anuales:

(En millones de euros)

 

Ejercicio económico de 2007

Ejercicio económico de 2008

Ejercicio económico de 2009

Ejercicio económico de 2010 y siguientes

Departamentos franceses de ultramar

126,6

133,5

140,3

143,9

Azores y Madeira

77,9

78,0

78,1

78,2

Islas Canarias

127,3

127,3

127,3

127,3»

Artículo 42

Medidas específicas

Las medidas que se precisen en caso de urgencia y que estén justificadas para resolver problemas concretos de orden práctico se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Tales medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, si bien sólo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios.

Artículo 43

Disposiciones financieras

El Reglamento (CE) no 1258/1999 y, a partir del 1 de enero de 2007, el Reglamento (CE) no 1290/2005, así como las disposiciones adoptadas en aplicación de los mismos, se aplicarán a los gastos que efectúen los Estados miembros en cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 44

Medidas transitorias

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, podrán adoptarse medidas:

a)

para facilitar el paso de la situación del mercado en la campaña de comercialización 2005/2006 a la situación del mercado en la campaña de comercialización 2006/2007, en particular reduciendo la cantidad que podrá producirse en régimen de cuotas, así como el paso de las normas del Reglamento (CE) no 1260/2001 a las establecidas por el presente Reglamento;

y

b)

para garantizar que la Comunidad cumpla sus obligaciones internacionales en relación con el azúcar C mencionadas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1260/2001, evitando al mismo tiempo cualquier perturbación del mercado del azúcar en la Comunidad.

Artículo 45

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 46

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2006/2007. No obstante, los artículos 39, 40, 41 y 44 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El título II se aplicará hasta el final de la campaña de comercialización 2014/2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(4)  Véase página 42 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(7)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) 1290/2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(8)  DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

(9)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(10)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

(11)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(12)  Véase página 32 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

CALIDADES TIPO

PUNTO I

Calidad tipo de la remolacha azucarera

La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a)

calidad sana, cabal y comercial;

b)

contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.

PUNTO II

Calidad tipo del azúcar blanco

1.

El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a)

calidad sana, cabal y comercial; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

b)

polarización mínima de 99,7°;

c)

humedad máxima del 0,06 %;

d)

contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

e)

el número de puntos determinado de acuerdo con el apartado 2 no excederá en total de 22 ni:

 

de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,

 

de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola de Brunswick, en lo sucesivo denominado «método Brunswick»,

 

de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar, en lo sucesivo denominado «método Icumsa».

2.

Un punto corresponde a:

a)

0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28° Brix,

b)

0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick,

c)

7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

3.

Los métodos para determinar los factores indicados en el apartado 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.

PUNTO III

Calidad tipo del azúcar en bruto

1.

El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.

2.

El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:

a)

el cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas,

b)

el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido,

c)

el número 1.

3.

El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.


ANEXO II

CONDICIONES DE COMPRA DE REMOLACHA

PUNTO I

A los efectos del presente anexo se entiende por «partes contratantes» de un contrato de suministro:

a)

la empresa azucarera, denominada en lo sucesivo «fabricante»,

b)

el vendedor de remolacha, denominado en lo sucesivo «vendedor».

PUNTO II

1.

El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.

2.

El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

PUNTO III

1.

Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas en el primer guión y, si procede, en el segundo guión del artículo 6, apartado 3. En el caso de las cantidades indicadas en el primer guión del artículo 6, apartado 3, esos precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el artículo 5, apartado 1.

2.

Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

3.

En caso de que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de suministro de la remolacha contemplada en el primer guión del artículo 6, apartado 3, todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, se considerarán suministros en la acepción del primer guión del artículo 6, apartado 3, hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.

4.

En caso de que el fabricante produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, de acuerdo con lo dispuesto en el primer guión del artículo 6, apartado 3, estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del artículo 6, apartado 3.

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IV

1.

El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

2.

Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO V

1.

El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

3.

El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo del fabricante, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.

4.

No obstante, en Dinamarca, Grecia, España, Irlanda, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que el fabricante participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.

PUNTO VI

1.

El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO VII

1.

El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2.

Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

PUNTO VIII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:

a)

en común, por el fabricante y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b)

por el fabricante, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c)

por el fabricante, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor asume los gastos.

PUNTO IX

1.

El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes para el fabricante en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a)

la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b)

la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;

c)

la restitución al vendedor de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, el fabricante podrá exigir al vendedor el pago de los gastos de prensado o secado;

d)

el pago al vendedor de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el párrafo primero.

2.

Se podrá prever una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO X

1.

El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

2.

Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO XI

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

PUNTO XII

1.

El acuerdo interprofesional señalado en el artículo 2, apartado 11, letra b) tendrá una cláusula de arbitraje.

2.

Cuando un acuerdo interprofesional comunitario, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

3.

El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:

a)

cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;

b)

cláusulas relativas al reparto señalado en el punto III.4;

c)

el baremo de conversión indicado en el punto III.2;

d)

cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

e)

un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

f)

la consulta de los representantes de los vendedores por parte del fabricante antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

g)

el pago de primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardías;

h)

indicaciones relativas a:

i)

la parte de la pulpa contemplada en el punto IX.1.b),

ii)

los gastos contemplados en el punto IX.1.c),

iii)

la compensación contemplada en el punto IX.1.d);

i)

la retirada de la pulpa por el vendedor;

j)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cláusulas relativas al reparto, entre el fabricante y los vendedores, de la diferencia que pueda haber entre el precio de referencia y el precio real de venta del azúcar.

PUNTO XIII

Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.

Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro distintos de los que hubiesen adquirido por la posible pertenencia a la citada cooperativa.


ANEXO III

CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES

(toneladas)

Estados miembros o regiones

(1)

Azúcar

(2)

Isoglucosa

(3)

Jarabe de inulina

(4)

Bélgica

819 812

71 592

215 247

República Checa

454 862

Dinamarca

420 746

Alemania

3 416 896

35 389

Grecia

317 502

12 893

España

996 961

82 579

Francia (metrópoli)

3 288 747

19 846

24 521

Departamentos franceses de ultramar

480 245

Irlanda

199 260

Italia

1 557 443

20 302

Letonia

66 505

Lituania

103 010

Hungría

401 684

137 627

Países Bajos

864 560

9 099

80 950

Austria

387 326

Polonia

1 671 926

26 781

Portugal (continental)

69 718

9 917

Región autónoma de las Azores

9 953

Eslovaquia

207 432

42 547

Eslovenia

52 973

Finlandia

146 087

11 872

Suecia

368 262

Reino Unido

1 138 627

27 237

Total

17 440 537

507 680

320 718


ANEXO IV

PUNTO I

CUOTAS ADICIONALES DE AZÚCAR

(toneladas)

Estados miembros

Cuota adicional

Bélgica

62 489

República Checa

20 070

Dinamarca

31 720

Alemania

238 560

Grecia

10 000

España

10 000

Francia (metrópoli)

351 695

Irlanda

10 000

Italia

10 000

Letonia

10 000

Lituania

8 985

Hungría

10 000

Países Bajos

66 875

Austria

18 486

Polonia

100 551

Portugal (continente)

10 000

Eslovaquia

10 000

Eslovenia

10 000

Finlandia

10 000

Suecia

17 722

Reino Unido

82 847

Total

1 100 000

PUNTO II

CUOTAS SUPLEMENTARIAS DE ISOGLUCOSA

(toneladas)

Estados miembros

Cuotas adicionales

Italia

60 000

Lituania

8 000

Suecia

35 000


ANEXO V

NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS

PUNTO I

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«fusión de empresas»: la reunión en una empresa única de dos o más empresas;

b)

«enajenación de una empresa»: la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa provista de cuotas en beneficio de otra u otras empresas;

c)

«enajenación de una fábrica»: la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

d)

«arrendamiento de una fábrica»: el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un período de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y que las partes se comprometan a no finalizar antes de la terminación de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.

PUNTO II

1.

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

a)

en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;

b)

en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;

c)

en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.

2.

Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que aquéllos pretendan entregar dicha remolacha o caña de azúcar.

3.

En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el apartado 1:

a)

de una empresa productora de azúcar,

b)

de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,

el Estado miembro podrá asignar las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.

En el caso contemplado en el párrafo anterior, letra b), cuando una parte de los productores considerados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro también podrá asignar la parte de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que aquéllos pretendan entregarla.

4.

Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 6, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los apartados 2 y 3.

5.

En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.

Si el arrendamiento finaliza durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I.d), el Estado miembro revocará la adaptación de las cuotas efectuada con arreglo al párrafo primero del presente apartado con efectos retroactivos desde la fecha en la que haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar la adaptación.

6.

Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas consideradas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.

7.

Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, dicho Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad o parte de las cuotas de producción de azúcar a una o varias otras empresas.

PUNTO III

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, las cuales podrán disponer ya de una cuota de producción o carecer de ella.

PUNTO IV

Las medidas adoptadas de conformidad con los puntos II y III sólo podrán entrar en vigor si:

a)

se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;

b)

el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;

c)

se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se establece la cuota en el anexo III.

PUNTO V

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.

PUNTO VI

Cuando se aplique el artículo 10.3, el Estado miembro asignará las cuotas adaptadas no más tarde del último día de febrero para que puedan utilizarse en la campaña de comercialización siguiente.

PUNTO VII

Cuando se apliquen los puntos II y III, el Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los períodos indicados en el punto V, las cuotas que hayan sido adaptadas.


ANEXO VI

ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 12

 

Barbados

 

Belice

 

Costa de Marfil

 

República del Congo

 

Fiyi

 

Guayana

 

India

 

Jamaica

 

Kenia

 

Madagascar

 

Malawi

 

Mauricio

 

Mozambique

 

San Cristóbal y Nieves — Anguila

 

Suazilandia

 

Surinam

 

Tanzania

 

Trinidad y Tobago

 

Uganda

 

Zambia

 

Zimbabue


ANEXO VII

PRODUCTOS TRANSFORMADOS

Código NC

Designación de la mercancía

ex 0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

Yogur:

0403 10 51 a 0403 10 99

– –

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90

Los demás:

0403 90 71 a 0403 90 99

– –

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

ex 0710

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

Maíz dulce

ex 0711

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 30

Maíz dulce

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

ex 1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, salvo el extracto de regaliza de la subpartida 1704 90 10

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex 1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90

Los demás:

 

– –

Los demás:

1901 90 99

– – –

Los demás

ex 1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –

Las demás:

1902 20 91

– – –

Cocidas

1902 20 99

– – –

Las demás

1902 30

Las demás pastas alimenticias

1902 40

Cuscús:

1902 40 90

– –

Los demás

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

ex 1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 10 00

Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

1905 20

Pan de especias:

1905 31

– –

Galletas dulces (con adición de edulcorante):

1905 32

– –

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

1905 90

Los demás:

 

– –

Los demás:

1905 90 45

– – –

Galletas

1905 90 55

– – –

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

1905 90 60

– – – –

Con edulcorantes añadidos

1905 90 90

– – – –

Los demás

ex 2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Los demás:

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

ex 2004

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10

Patatas (papas):

 

– –

Las demás:

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex 2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20

Patatas (papas):

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex 2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos productos o a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

– –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 98

– – –

Las demás

 

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

– –

Preparaciones:

2101 20 98

– – –

Los demás

 

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

– –

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 19

– – –

Los demás

 

– –

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 99

– – –

Los demás

2105 00

Helados, incluso con cacao

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90

Las demás:

2106 90 10

– –

Preparaciones llamadas «fondue»

 

– –

Las demás:

2106 90 92

– – – – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – – – –

Las demás

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

2208 50 91 a 2208 50 99

Ginebra

2208 70

Licores

2208 90 41 a 2208 90 78

Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas

2905 43 00

Manitol

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

ex 3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

– – – – –

Las demás (de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol.)

3302 10 29

Las demás

ex Capítulo 38

Productos diversos de la industria química:

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)


28.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/32


REGLAMENTO (CE) N o 319/2006 DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo de 20 de febrero de 2006 (3) por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, prevé una reforma importante de esta organización común de mercados. Entre las medidas que establece ese Reglamento cabe citar una considerable reducción del precio de sostenimiento institucional del azúcar comunitario, que se llevará a cabo en fases.

(2)

Como consecuencia de la reducción de la ayuda al mercado en el sector del azúcar, conviene aumentar la ayuda a la renta de los productores. El importe global de ese pago debe seguir una evolución paralela a la reducción gradual de las ayudas al mercado.

(3)

La disociación de las ayudas directas al productor y el establecimiento del régimen de pago único son elementos fundamentales del proceso de reforma de la política agrícola común, cuya finalidad es sustituir la política de ayudas a los precios y a la producción por una política de ayudas a la renta de los agricultores. El Reglamento (CE) no 1782/2003 (4) establece esos elementos en el caso de diversos productos agrícolas.

(4)

Con el fin de alcanzar los objetivos que subyacen en la reforma de la política agrícola común, la ayuda a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina debe disociarse e integrarse en el régimen de pago único.

(5)

En consecuencia, deben adaptarse las normas aplicables a los regímenes de ayuda directa que se establecen en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6)

Para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración en los Estados miembros que han concedido la ayuda a la reestructuración prevista en el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (5) correspondiente al 50 % como mínimo de la cuota establecida en el Reglamento (CE) no 318/2006, debe concederse una ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos.

(7)

La cuantía de la ayuda individual a la renta debe calcularse en función de la ayuda de la que se haya beneficiado el productor en el contexto de la organización común del mercado del sector del azúcar durante una o más campañas de comercialización que deberán determinar los Estados miembros.

(8)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del régimen de ayudas y por motivos de control presupuestario, conviene disponer que la ayuda global a la renta se mantenga dentro de los límites de las dotaciones nacionales calculadas basándose en un año de referencia histórico, y teniendo en cuenta, durante los cuatro primeros años, los importes adicionales resultantes de los precios derivados.

(9)

Los productores de remolacha azucarera y achicoria de los nuevos Estados miembros han disfrutado, desde la adhesión, de ayudas a los precios en virtud del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (6). Por consiguiente, el pago por azúcar y el componente «azúcar y achicoria» del régimen de pago único no deben estar supeditados a la aplicación del programa de incrementos previsto en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003. Por los mismos motivos, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie deben tener, además, la posibilidad de conceder la ayuda resultante de la reforma del sector del azúcar en forma de un pago directo por separado, independiente de dicho régimen.

(10)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros, conviene establecer disposiciones relativas a determinados problemas específicos aparecidos a consecuencia de la transición del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único.

(11)

Es conveniente que los Estados miembros que hayan optado o que opten por no aplicar el régimen de pago único hasta el 1 de enero de 2007 puedan conceder ayudas a la renta de los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizada para la producción de azúcar y jarabe de inulina en 2006, consistentes en un pago basado en el número de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria destinadas a la entrega. Con respecto al cálculo del componente «remolacha azucarera y achicoria» del régimen de pago único, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de determinar de manera representativa las campañas de comercialización que deban tenerse en cuenta.

(12)

Para solucionar los problemas que, en su caso, pueda plantear el paso del régimen vigente al régimen de pago único, procede conferir a la Comisión la facultad de adoptar las disposiciones transitorias pertinentes modificando el vigente artículo 155 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(13)

Con el fin de consignar como pagos directos determinados pagos recién introducidos, el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 debe adaptarse en consecuencia.

(14)

Con objeto de tener en cuenta el importe de la ayuda a la renta previsto en el caso del pago por azúcar, deben adaptarse los límites máximos nacionales que se fijan en los anexos II, VIII y VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(15)

Al haberse detectado la existencia de dificultades a la hora de aplicar la ayuda destinada a los cultivos energéticos, debe adaptarse en consecuencia el artículo 90 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(16)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 33, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se les ha concedido algún pago en el período de referencia contemplado en el artículo 38, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, o, en el caso del aceite de oliva, en las campañas de comercialización a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 37, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, si se han beneficiado de la ayuda al mercado en el período representativo al que se refiere el punto K del anexo VII.»

2)

En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria utilizada para la producción de azúcar o jarabe de inulina, el importe de referencia se calculará y ajustará con arreglo a lo dispuesto en el punto K del anexo VII.»

3)

El texto del artículo 40, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

«2.   En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999 o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto K del anexo VII, en cuyo caso el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis

4)

El artículo 41 se modifica del modo siguiente:

a)

en el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

«En el caso de la achicoria, y teniendo en cuenta los datos más recientes que le hayan hecho llegar los Estados miembros hasta el 31 de marzo de 2006, la Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, reasignar las cantidades nacionales establecidas en el punto 2 del punto K y adaptar los límites máximos nacionales establecidos en el Anexo VIII en coherencia, sin cambiar las cantidades o los límites máximos globales respectivamente.»

b)

tras el apartado 1 se añade el siguiente apartado:

«1.   En caso de que alguna de las cantidades de la cuota de azúcar o de la cuota de jarabe de inulina haya sido producida en un Estado miembro a partir de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cultivadas en otro Estado miembro durante las campañas de comercialización 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, o 2005/2006 se adaptarán los límites máximos establecidos en el punto K del anexo VII y los límites máximos nacionales de los Estados miembros de que se trate establecidos en los anexos VIII y VIII bis, transfiriendo los importes correspondientes de los límites nacionales del Estado miembro en el que se haya producido el azúcar o el jarabe de inulina en cuestión a los del Estado miembro en el que se hayan cultivado las correspondientes cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria.

A más tardar el 31 de marzo de 2006, los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión las cantidades de que se trate.

La Comisión decidirá la transferencia de conformidad con el procedimiento al que se refiere al artículo 144, apartado 2.»

.

5)

El texto del artículo 43, apartado 2, letra a), se sustituye por el siguiente:

«a)

en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata, los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el tabaco que se enumeran en el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a lo previsto en los puntos B, D, F, H e I del anexo VII y, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, el número de hectáreas calculado de conformidad con el epígrafe 4 del punto K de dicho anexo;»

.

6)

En el artículo 63, apartado3, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, con respecto a la inclusión del componente “pagos por remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria” en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 30 de abril de 2006, aplicar la excepción prevista en el párrafo primero.»

.

7)

En el artículo 71 bis se añade el siguiente apartado:

«3.   Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie podrá disponer que, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 44, apartado 2, se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación que se hayan mantenido en buenas condiciones agrícolas a 30 de junio de 2003, estén o no en producción en dicha fecha.

Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de paso único por superficie podrá disponer también que el tamaño mínimo de la superficie admisible por explotación para la que se vayan a establecer derechos de pago y para la que se vayan a conceder pagos sea el tamaño mínimo de superficie admisible de la explotación fijado de conformidad con el párrafo segundo del artículo 143 ter, apartado 5.»

.

8)

El artículo 71 quater se sustituye por el siguiente:

«Artículo 71 quater

Límite máximo

Los límites máximos nacionales de los nuevos Estados miembros serán los que se recogen en el anexo VIII bis. Excepto por lo que se refiere a sus componentes “forrajes desecados, azúcar y achicoria”, los límites máximos se calcularán teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no es necesario reducirlos.

El apartado 1 bis del artículo 41 se aplicará mutatis mutandis

.

9)

El artículo 71 quinquies, apartado 1, se sustituye por el siguiente:

«1.   Cada nuevo Estado miembro procederá a una reducción porcentual lineal de su límite máximo nacional con el fin de constituir una reserva nacional. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 ter, esta reducción no será superior al 3 %. Podrá exceder, sin embargo, del 3 % siempre que una reducción mayor resulte necesaria para la aplicación del apartado 3 del presente artículo.»

.

10)

El párrafo primero del artículo 71 quinquies, apartado 6, se sustituye por el siguiente párrafo:

«6.   Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa y de aplicación del apartado 3, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un periodo de cinco años contado a partir de su asignación.»

.

11)

En el artículo 71 quinquies se añade el siguiente apartado:

«7)   Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional con el fin de establecer, según criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones de mercado y de la competencia, importes de referencia para agricultores en áreas sujetas a los programas de reestructuración y/o desarrollo relacionados con una forma u otra de intervención pública para evitar el abandono de la tierra y/o para compensar desventajas específicas para los agricultores en esas áreas.»

.

12)

En el artículo 71 sexies, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie podrán considerarse como una única región.»

.

13)

En el capítulo VI del título III, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 71 quaterdecies

Agricultores sin hectáreas admisibles

No obstante lo dispuesto en los artículos 36 a 44, apartado 2, el agricultor al que se hubieran concedido los pagos mencionados en el artículo 47 o que actúe en un sector mencionado en el artículo 47 y reciba los derechos de pago de conformidad con el artículo 71 quinquies pero que no tenga hectáreas admisibles en el sentido del artículo 44, apartado 2, en el primer año de aplicación del régimen de pago único será autorizado por el Estado miembro a quedar exento de la obligación de proporcionar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos a condición de que mantenga por lo menos el 50 % de la actividad agrícola ejercida antes de la transición al régimen de pago único y expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

En caso de cesión de los derechos de pago, el cesionario sólo podrá beneficiarse de esta excepción si cede todos los derechos de pago que son objeto de la excepción.»

.

14)

El primer párrafo del artículo 90 se sustituye por el siguiente:

«La ayuda cubrirá exclusivamente aquellas superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y la empresa de transformación, o entre el agricultor y el receptor, salvo en el caso de que sea el propio agricultor quien proceda a la transformación en su explotación.»

.

15)

En el título IV se insertan los capítulos siguientes:

«CAPÍTULO 10 sexies

PAGO POR AZÚCAR

Artículo 110 septendecies

Pago transitorio por azúcar

1.   En caso de aplicación del artículo 71, los agricultores podrán optar a un pago transitorio por azúcar por lo que respecta al año 2006. Éste se concederá dentro de los límites de los importes establecidos en el punto K del anexo VII.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, los Estados miembros determinarán el importe del pago transitorio por azúcar, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, tales como:

las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por contratos de entrega celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001,

las cantidades de azúcar o jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/2001,

el promedio de hectáreas dedicadas al cultivo de remolacha azucarera o caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina y cubiertas por contratos de entrega celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001

y en relación con un período representativo, que puede ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 que deberán determinar los Estados miembros antes del 30 de abril de 2006.

No obstante, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/2007, dicha campaña de comercialización se sustituirá por la campaña de comercialización 2005/2006 para los agricultores afectados por una renuncia de la cuota en la campaña 2006/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (7).

En caso de que se opte por la campaña 2006/2007, las referencias al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 que figuran en el párrafo primero se sustituirán por referencias al artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (8).

3.   Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago transitorio por azúcar.

CAPÍTULO 10 septies

AYUDA COMUNITARIA A LOS PRODUCTORES DE REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR

Artículo 110 décimoctavo

Ámbito de aplicación

1.   En los Estados miembros que han concedido la ayuda de reestructuración prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 para el 50 % como mínimo de la cuota de azúcar fijada en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006, se concederá ayuda comunitaria a los productores de remolacha y caña de azúcar.

2.   La ayuda se concederá para un máximo de cinco años consecutivos a partir de la campaña de comercialización en que se haya alcanzado el umbral del 50 % mencionado en el apartado 1, pero a más tardar durante la campaña de comercialización 2013/2014.

Artículo 110 décimonoveno

Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda

La ayuda se concederá por lo que se refiere a la cantidad de azúcar de cuota obtenida de remolacha azucarera o de caña de azúcar suministradas conforme a contratos celebrados de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 110 vigésimo

Importe de la ayuda

La ayuda se expresará por tonelada de azúcar blanco de calidad corriente. La cantidad de la ayuda será igual a la mitad de la cantidad obtenida dividiendo la cantidad del límite máximo mencionado en el punto 2 de el punto K del anexo VII para el Estado miembro afectado durante el año correspondiente por el total de la cuota de azúcar y jarabe de inulina fijada en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006.

16)

En el artículo 143 ter, apartado.3, el último guión se sustituye por el siguiente:

«–

ajustado utilizando el porcentaje pertinente especificado en el artículo 143 bis para la introducción gradual de pagos directos, a excepción de los importes disponibles de conformidad con el punto 2 del punto K del anexo VII o de conformidad con la diferencia entre estos importes y los aplicados realmente aplicados según lo mencionado en el artículo 143 ter bis, apartado.4.»

17)

Después del artículo 143 ter se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 143 ter bis

Pago aparte por azúcar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter los nuevos Estados miembros que aplican el sistema de pago único por superficie podrán decidir antes del 30 de abril de 2006, la concesión, por lo que se refiere a los años 2006, 2007 y 2008, un pago aparte por azúcar a los agricultores con derecho al mismo bajo el sistema de pago único por superficie. Se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:

las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de entrega celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001,

las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/2001,

el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de un contrato de suministro celebrado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001,

por lo que se refiere a un período representativo, que puede ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 que los Estados miembros deberán determinar antes del 30 de abril de 2006.

Sin embargo, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/2007, dicha campaña de comercialización se sustituirá por la campaña de comercialización 2005/2006 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2006/2007 como está previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

En los casos en que se opte por la campaña de comercialización 2006/2007, las referencias al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 que aparecen en el primer párrafo serán sustituidas por referencias al artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   El pago aparte por azúcar se concederá dentro de los límites de los límites máximos establecidos en el punto K del anexo VII.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cada nuevo Estado miembro afectado puede decidir antes del 31 de marzo de 2006, sobre la base de criterios objetivos, aplicar al pago aparte por azúcar un límite máximo inferior al los enumerados en el punto K del anexo VII.

4.   Los fondos liberados para conceder el pago aparte por azúcar de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 no se incluirán en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado.3. En caso de aplicación del párrafo 3 del presente artículo, la diferencia entre los límites máximos enumerados en el punto K del anexo VII y los aplicados realmente se incluirá en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado 3.

5.   Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago aparte por azúcar.»

18)

En el artículo 145, se inserta la siguiente letra después de la letra (d) bis:

«d)ter)

norma detalladas relativas a la inclusión de ayuda a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria en el sistema de pago único y relativas a los pagos mencionados en los capítulos 10 sexies y 10 septies

.

19)

El artículo 155 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 155

Otras disposiciones transitorias

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, podrán adoptarse medidas adicionales que faciliten el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos contemplados en los artículos 152 y 153 y en el Reglamento (CE) no 1260/2001 a las previstas en el presente Reglamento, en particular las relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 y del anexo del Reglamento (CE) no 1259/1999 y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999, así como de las disposiciones relacionadas con los planes de mejora que se establecen en el Reglamento (CEE) no 1035/72 a las mencionadas en los artículos 83 a 87 del presente Reglamento. Los Reglamentos y artículos indicados en los artículos 152 y 153 seguirán siendo de aplicación a efectos de la fijación de los importes de referencia indicados en el anexo VII.»

.

20)

Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última moficación la constituye el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).

(5)  Véase página 42 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(7)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(8)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1782/2003 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I después de la fila relativa al lúpulo se insertan las filas siguientes:

«Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o de jarabe de inulina

Título IV, capítulo 10 sexies del presente Reglamento (*****)

Título IV bis, artículo 143 ter bis del presente Reglamento

Pagos disociados

Remolacha azucarera y caña de azúcar utilizadas para la producción de azúcar

Título IV, capítulo 10 septies de este Reglamento

Ayuda a la producción»

2)

El anexo II se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 2

(millones de euros)

Estado miembro

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Bélgica

4,7

6,4

8,0

8,0

8,1

8,1

8,1

8,1

Dinamarca

7,7

10,3

12,9

12,9

12,9

12,9

12,9

12,9

Alemania

40,4

54,6

68,3

68,3

68,3

68,3

68,3

68,3

Grecia

45,4

61,1

76,4

76,5

76,6

76,6

76,6

76,6

España

56,9

77,3

97,0

97,2

97,3

97,3

97,3

97,3

Francia

51,4

68,7

85,9

86,0

86,0

86,0

86,0

86,0

Irlanda

15,3

20,5

25,6

25,6

25,6

25,6

25,6

25,6

Italia

62,3

84,5

106,4

106,8

106,9

106,9

106,9

106,9

Luxemburgo

0,2

0,3

0,4

0,4

0,4

0,4

0,4

0,4

Países Bajos

6,8

9,5

12,0

12,0

12,0

12,0

12,0

12,0

Austria

12,4

17,1

21,3

21,4

21,4

21,4

21,4

21,4

Portugal

10,8

14,6

18,2

18,2

18,2

18,2

18,2

18,2

Finlandia

8,0

10,9

13,7

13,8

13,8

13,8

13,8

13,8

Suecia

6,6

8,8

11,0

11,0

11,0

11,0

11,0

11,0

Reino Unido

17,7

23,6

29,5

29,5

29,5

29,5

29,5

29,5»

3)

Se añade la fila siguiente al anexo VI:

«Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina

Reglamento (CE) no 1260/2001

Apoyo de mercado a los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar y a los productores de achicoria utilizada para la producción de azúcar o jarabe de inulina»

4)

Se añade el punto siguiente en el anexo VII:

«K.

Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria

1.

Los Estados miembros determinarán la cantidad que debe incluirse en la cantidad de referencia de cada agricultor sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:

las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de suministro celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001,

las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/2001,

el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de un contrato de suministro celebrado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001

por lo que se refiere a un período representativo, que puede ser distinto para cada producto, de una o más campañas de comercialización a partir de la campaña de comercialización 2000/2001 y, en caso de nuevos Estados miembros a partir de la campaña de comercialización 2004/2005, hasta la campaña de comercialización 2006/2007, que los Estados miembros deberán determinar antes del 30 de abril de 2006.

Sin embargo, cuando el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/2007, esta campaña de comercialización será sustituida por la campaña de comercialización 2005/2006 en el caso de los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en 2006/2007 según lo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

Por lo que se refiere a las campañas de comercialización 2000/2001 y 2006/2007 las referencias al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 serán sustituidas por referencias al artículo 37 del Reglamento (CE) no 2038/1999 (1) y al artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.

En caso de que la suma de los importes determinados con arreglo al apartado 1 en un Estado miembro supere el límite máximo expresado en miles de euros según lo establecido en el cuadro 1 siguiente, el importe por agricultor se reducirá proporcionalmente.

Cuadro 1

Límites máximos para que las cantidades se incluyan en la cantidad de referencia de los agricultores

(miles de euros)

Estado miembro

2006

2007

2008

2009 y años posteriores

Bélgica

48 594

62 454

76 315

83 729

República Checa

27 851

34 319

40 786

44 245

Dinamarca

19 314

25 296

31 278

34 478

Alemania

154 799

203 380

251 960

277 946

Grecia

17 941

22 455

26 969

29 384

España

60 272

74 447

88 621

96 203

Francia

151 163

198 075

244 987

270 081

Hungría

25 435

31 146

36 857

39 912

Irlanda

11 259

14 092

16 925

18 441

Italia

79 862

102 006

124 149

135 994

Letonia

4 219

5 164

6 110

6 616

Lituania

6 547

8 012

9 476

10 260

Países Bajos

42 032

54 648

67 265

74 013

Austria

18 931

24 438

29 945

32 891

Polonia

99 135

122 906

146 677

159 392

Portugal

3 940

4 931

5 922

6 452

Eslovaquia

11 813

14 762

17 712

19 289

Eslovenia

2 993

3 746

4 500

4 902

Finlandia

8 255

10 332

12 409

13 520

Suecia

20 809

26 045

31 281

34 082

Reino Unido

64 340

80 528

96 717

105 376

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando, en los casos de Finlandia, Irlanda, Portugal, España y del Reino Unido, la suma de las cantidades determinadas de conformidad con el apartado 1 supere la suma de los límites máximos establecidos para el Estado miembro afectado que figuran en el cuadro 1, y en el cuadro 2 siguiente, el importe por agricultor se reducirá proporcionalmente.

Cuadro 2

Cantidades anuales adicionales que deben incluirse en la suma de las cantidades de referencia de los agricultores durante los cuatro años del período 2006 a 2009

(miles de euros)

Estado miembro

Importes anuales adicionales

España

10 123

Irlanda

1 747

Portugal

611

Finlandia

1 281

Reino Unido

9 985

No obstante, los Estados miembros a que se refiere el primer párrafo pueden retener hasta el 90 % de las cantidades establecidas en el cuadro 2 del primer párrafo y utilizar las cantidades resultantes de conformidad con el artículo 69. En ese caso la excepción a que se refiere el primer párrafo no se aplicará.

4.

Cada Estado miembro calculará el número de hectáreas mencionadas en el artículo 43, apartado 2, letra a), de modo proporcional al importe determinado de conformidad con el apartado 1 y según el criterio objetivo y no discriminatorio elegido a tal efecto en base al número de hectáreas de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria declaradas por los productores durante el período representantivo fijado de acuerdo con el punto 1.

5)

El anexo VIII se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41

(miles de euros)

Estado miembro

2005

2006

2007

2008

2009

2010 y años posteriores

Bélgica

411 053

579 167

592 507

606 368

613 782

613 782

Dinamarca

943 369

1 015 479

1 021 296

1 027 278

1 030 478

1 030 478

Alemania

5 148 003

5 647 000

5 695 380

5 743 960

5 769 946

5 773 946

Grecia

838 289

1 719 230

1 745 744

1 750 258

1 752 673

1 790 673

España

3 266 092

4 135 458

4 347 633

4 361 807

4 369 389

4 371 266

Francia

7 199 000

7 382 163

8 289 075

8 335 987

8 361 081

8 369 081

Irlanda

1 260 142

1 335 311

1 337 919

1 340 752

1 342 268

1 340 521

Italia

2 539 000

3 544 379

3 566 006

3 588 149

3 599 994

3 632 994

Luxemburgo

33 414

36 602

37 051

37 051

37 051

37 051

Países Bajos

386 586

428 618

834 234

846 851

853 599

853 599

Austria

613 000

632 931

736 438

741 945

744 891

744 891

Portugal

452 000

497 551

564 542

565 533

566 063

567 452

Finlandia

467 000

476 536

563 613

565 690

566 801

565 520

Suecia

637 388

670 917

755 045

760 281

763 082

763 082

Reino Unido

3 697 528

3 944 745

3 960 986

3 977 175

3 985 834

3 975 849»

6)

El anexo VIII bis se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII bis

Límites máximos nacionales mencionados en el artículo 71 quater

(miles de euros)

Año civil

República Checa

Estonia

Chipre

Letonia

Lituania

Hungría

Malta

Polonia

Eslovenia

Eslovaquia

2005

228 800

23 400

8 900

33 900

92 000

350 800

670

724 600

35 800

97 700

2006

294 551

27 300

12 500

43 819

113 847

445 635

830

980 835

44 893

127 213

2007

377 919

40 400

16 300

60 764

154 912

539 446

1 640

1 263 706

59 846

161 362

2008

469 986

50 500

20 400

75 610

193 076

671 757

2 050

1 572 577

74 600

200 912

2009

559 145

60 500

24 500

90 016

230 560

801 512

2 460

1 870 392

89 002

238 989

2010

644 745

70 600

28 600

103 916

267 260

928 112

2 870

2 155 492

103 002

275 489

2011

730 445

80 700

32 700

117 816

303 960

1 054 812

3 280

2 440 492

117 002

312 089

2012

816 045

90 800

36 800

131 716

340 660

1 181 412

3 690

2 725 592

131 002

348 589

años posteriores

901 745

100 900

40 900

145 616

377 360

1 308 112

4 100

3 010 692

145 102

385 189»


(1)  DO L 252 de 25.9.1999, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1260/2001.».


28.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/42


REGLAMENTO (CE) N o 320/2006 DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de las circunstancias existentes en la Comunidad y en el resto del mundo, el sector azucarero comunitario se enfrenta a problemas estructurales que pueden hacer peligrar gravemente la competitividad e incluso la viabilidad del sector en su conjunto. Estos problemas no pueden solucionarse eficazmente utilizando los instrumentos de gestión de los mercados previstos por la organización común de mercados en el sector del azúcar. Para adaptar el régimen comunitario de producción e intercambios comerciales de azúcar a los requisitos internacionales y garantizar su competitividad en el futuro, es necesario poner en marcha un proceso de reestructuración profundo que permita reducir considerablemente la capacidad de producción comunitaria que no sea rentable. Con este fin, y como condición previa para implantar una nueva organización común de mercados en el sector del azúcar que sea capaz de funcionar, debe establecerse un régimen temporal autónomo para la reestructuración del sector azucarero comunitario. En virtud de este régimen, las cuotas deben reducirse de modo que se tengan en cuenta los intereses legítimos del sector azucarero, de los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y de los consumidores de la Comunidad.

(2)

Procede crear un fondo de reestructuración de carácter temporal para financiar las medidas de reestructuración del sector azucarero comunitario. Con el fin de lograr una buena gestión financiera, conviene que el fondo forme parte de la sección de Garantía del FEOGA y que, de este modo, se regule de acuerdo con los procedimientos y mecanismos del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (3) y, a partir del 1 de enero de 2007, del Fondo Europeo Agrícola de Garantía establecido mediante el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4).

(3)

Teniendo en cuenta que las regiones ultraperiféricas son objeto actualmente de programas de desarrollo encaminados a mejorar su competitividad en materia de producción de azúcar en bruto y que asimismo producen azúcar de caña en bruto compitiendo con terceros países, que no están sometidos al importe temporal de reestructuración, conviene que las empresas de las regiones ultraperiféricas no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(4)

Las medidas de reestructuración previstas en el presente Reglamento deben financiarse con los importes temporales que aporten los productores de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina, que a la larga resultarán beneficiados con el proceso de reestructuración. Dado que estos importes no entran en el ámbito de aplicación de los gravámenes tradicionales de la organización común de mercados en el sector del azúcar, los ingresos procedentes de su recaudación deben considerarse «ingresos afectados» según lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(5)

Es conveniente establecer un incentivo económico importante, que revista la forma de una ayuda a la reestructuración de una cuantía suficiente concedida, para que las empresas azucareras con menor productividad cedan su producción de cuota. Con este fin, procede establecer una ayuda a la reestructuración que incentive el abandono de la producción de cuota de azúcar y la renuncia a las cuotas, y que a su vez permita tener debidamente en cuenta el cumplimiento de los compromisos sociales y medioambientales vinculados al abandono de la producción. Es conveniente que la ayuda se conceda a lo largo de cuatro campañas de comercialización con el fin de reducir la producción de tal modo que se alcance el equilibrio en el mercado comunitario.

(6)

Para apoyar a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria que tengan que abandonar la producción por causa del cierre de fábricas a las que habían abastecido previamente, una parte de la ayuda a la reestructuración debería estar a disposición de los productores y contratistas de maquinaria que hayan trabajado para dichos productores, con el fin de compensar las pérdidas que resulten de los citados cierres y, en particular, las pérdidas de valor de las inversiones en maquinarias especializadas.

(7)

Como el abono de las cantidades para la reestructuración en el fondo temporal de reestructuración se realiza a lo largo de un determinado período, resulta necesario que los pagos de la ayuda a la reestructuración se prolonguen durante un cierto tiempo.

(8)

La decisión de conceder la ayuda a la reestructuración debería ser adoptada por el Estado miembro de que se trate. Las empresas dispuestas a renunciar a sus cuotas deberían presentar una solicitud a dicho Estado miembro en el que le faciliten toda la información pertinente para que pueda adoptar una decisión sobre la ayuda. Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de imponer determinados requisitos de carácter social y medioambiental con el fin de tomar en consideración el carácter específico de cada caso, siempre y cuando dichos requisitos no supongan un obstáculo para el buen funcionamiento del proceso de reestructuración.

(9)

La solicitud de ayuda a la reestructuración debería incluir un plan de reestructuración, en el que se facilite al Estado miembro de que se trate toda la información pertinente de carácter técnico, social, medioambiental y financiero, que le permita decidir sobe la concesión de la ayuda a la reestructuración. Los Estados miembros deberían adoptar las medidas necesarias para ejercer el control necesario sobre la aplicación de todos los elementos de la reestructuración.

(10)

Puede que sea conveniente fomentar soluciones alternativas al cultivo de la remolacha azucarera y la caña de azúcar y a la producción de azúcar en las regiones afectadas por la reestructuración. Con este fin, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de asignar una parte de los recursos del fondo de reestructuración a medidas de diversificación. Dichas medidas, establecidas en el contexto de un plan nacional de reestructuración, podrían adoptar una forma idéntica a la de determinadas medidas indicadas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (6) o a la de medidas que son conformes a la legislación comunitaria relativa a las ayudas públicas.

(11)

Con el fin de acelerar el proceso de reestructuración, siempre que las cuotas a las que se renuncie superen determinados niveles debería aumentar la ayuda disponible en concepto de diversificación.

(12)

Las refinerías a tiempo completo deben tener la posibilidad de adaptar su situación a la reestructuración de la industria del azúcar. Esta adaptación debe poder beneficiarse de una ayuda procedente del fondo de reestructuración siempre que el Estado miembro apruebe el plan empresarial de adaptación. Los Estados miembros de que se trate deben garantizar un desglose equitativo de la ayuda entre las refinerías a tiempo completo que existan en su territorio.

(13)

Deben tomarse en consideración algunas situaciones específicas en determinados Estados miembros, mediante la concesión de una ayuda procedente del programa nacional de reestructuración siempre que éste forme parte de un plan nacional de reestructuración.

(14)

Como debe proveerse a lo largo de un período de tres años, el fondo de reestructuración no dispone desde el principio de todos los medios financieros necesarios. Por consiguiente, deben establecerse normas para la limitación de la concesión de ayudas.

(15)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(16)

La Comisión debería tener autorización para adoptar las medidas necesarias para resolver determinados problemas prácticos que puedan plantearse en caso de urgencia.

(17)

El fondo de reestructuración debe servir para financiar medidas que, por la naturaleza del mecanismo de reestructuración, no se incluyen en las categorías de gasto a que se refiere el artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1290/2005. Así pues, resulta necesario modificar ese Reglamento en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fondo temporal de reestructuración

1.   Se establece un fondo temporal para la reestructuración del sector azucarero de la Comunidad (en adelante denominado «fondo de reestructuración»).

El fondo de reestructuración formará parte de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. A partir del 1 de enero de 2007 formará parte del Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEOGA).

2.   Se financiarán mediante el fondo de reestructuración los gastos que ocasionen las medidas previstas en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9.

3.   Los importes temporales de reestructuración a que se refiere el artículo 11 serán ingresos afectados al fondo de reestructuración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Los importes que puedan quedar en el fondo de reestructuración una vez financiados los gastos a que se refiere el apartado 2 se afectarán al FEAGA.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las regiones ultraperiféricas indicadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

«isoglucosa»: el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contenga al menos un 10 % de fructosa en peso seco;

2.

«jarabe de inulina»: el producto que se obtiene inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contenga al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa;

3.

«acuerdo interprofesional»:

a)

el celebrado a escala comunitaria, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de fabricantes y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro,

b)

el celebrado, por una parte, por fabricantes o por una organización de fabricantes reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de contratos de suministro,

c)

a falta de un acuerdo del tipo del de la letra a) o del de la letra b), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar,

d)

a falta de un acuerdo del tipo del de la letra a) o del de la letra b), los convenios firmados antes de la celebración de contratos de suministros si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos el 60 % de la remolacha total comprada por el fabricante para la fabricación de azúcar en una o varias fábricas.

4.

«campaña de comercialización»: el período que comienza el 1 de octubre y termina el 30 de septiembre del siguiente año. A título excepcional, el año de comercialización 2006/2007 comienza el 1 de julio de 2006;

5.

«refinería a tiempo completo»: una unidad de producción:

cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado

o

que refinó en la campaña de comercialización 2004/2005 una cantidad de 15 000 toneladas, como mínimo, de azúcar de caña en bruto importado.

6.

«cuota»: toda cuota para la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina asignada a una empresa con arreglo a los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9 apartados 1 y 2, y 11 del Reglamento (CE) no 318/2006 de 20 de febrero de 2006 por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (8).

Artículo 3

Ayuda a la reestructuración

1.   Toda empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006 tendrá derecho a percibir una ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización siguientes: 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 o 2009/2010:

a)

renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas y proceda al desmantelamiento completo de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas, o

b)

renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas, proceda al desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas y no utilice las restantes instalaciones de producción para la producción de productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar,

o

c)

renuncie a una parte de la cuota asignada a una o más de sus fábricas y no utilice las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas para refinar azúcar en bruto.

Esta última condición no se aplicará a:

la única planta de transformación de Eslovenia,

la única planta de transformación de la remolacha de Portugal,

existentes a fecha de 1 de enero de 2006.

A efectos de la aplicación del presente artículo, el desmantelamiento de instalaciones de producción durante la campaña de comercialización 2005/2006 se considerará que se ha realizado en la campaña de comercialización 2006/2007.

2.   La ayuda a la reestructuración se concederá respecto de la campaña de comercialización para la cual se hubiera renunciado a las cuotas de conformidad con el apartado 1 y solamente por la cantidad de cuota a la que se hubiera renunciado y no se hubiera asignado de nuevo.

Sólo se podrá renunciar a la cuota en cuestión previas consultas que habrán de celebrarse en el marco de los acuerdos interprofesionales pertinentes.

3.   El desmantelamiento completo de las instalaciones de producción requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

la paralización definitiva y total de la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina por las instalaciones de producción afectadas,

b)

el cierre de la fábrica o fábricas y desmantelamiento de sus instalaciones de producción dentro del periodo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d),

y

c)

el restablecimiento de unas buenas condiciones medioambientales en el complejo ocupado por la fábrica y facilitación de la recolocación de la mano de obra dentro del periodo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra f). Los Estados miembros podrán exigir a las empresas indicadas en el apartado 1 compromisos que vayan más allá de los requisitos mínimos obligatorios establecidos por la normativa comunitaria. No obstante, los citados compromisos no restringirán el funcionamiento del fondo de reestructuración como instrumento.

4.   El desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

la paralización definitiva y total de la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina por las instalaciones de producción afectadas,

b)

el desmantelamiento de sus instalaciones de producción que no se usarán para producir más y destinadas y utilizadas para la producción de productos a que se refiere la letra a), dentro del periodo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra e)

c)

el restablecimiento de unas buenas condiciones medioambientales en el complejo ocupado por la fábrica y facilitación de la recolocación de la mano de obra dentro del periodo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra f), en la medida en que resulte necesario como consecuencia de la paralización de la producción de los productos indicados en la letra a). Los Estados miembros podrán exigir a las empresas indicadas en el apartado 1 compromisos que vayan más allá de los requisitos mínimos obligatorios establecidos por la normativa comunitaria. No obstante, los citados compromisos no restringirán el funcionamiento del fondo de reestructuración como instrumento.

5.   El importe de la ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que se renuncie será el siguiente:

a)

para los casos indicados en la letra a) del apartado 1:

730 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,

730 euros para la campaña de comercialización 2007/2008,

625 euros para la campaña de comercialización 2008/2009,

520 euros para la campaña de comercialización 2009/2010.

b)

para los casos indicados en la letra b) del apartado 1:

547,50 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,

547,50 euros para la campaña de comercialización 2007/2008,

468,75 euros para la campaña de comercialización 2008/2009,

390 euros para la campaña de comercialización 2009/2010.

c)

para los casos indicados en la letra c) del apartado 1:

255,50 euros para la campaña de comercialización 2006/2007,

255,50 euros para la campaña de comercialización 2007/2008,

218,75 euros para la campaña de comercialización 2008/2009,

182 euros para la campaña de comercialización 2009/2010.

6.   Se reservará una cantidad igual al 10 % de la ayuda a la reestructuración pertinente establecida en el apartado 5 para:

los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria que hayan entregado esos productos durante el periodo anterior a la campaña contemplada en el apartado 2 para la producción de azúcar o jarabe de inulina bajo la correspondiente cuota a la que se ha renunciado

y

los contratistas de maquinarias, sean personas físicas o empresas, que hayan trabajado con contrato con sus maquinarias agrícolas para los productores, por lo que se refiere a los productos y periodos indicados en el primer guión.

Previa consulta de las partes interesadas, los Estados miembros podrán establecer el porcentaje aplicable así como el periodo a que se refiere el primer párrafo siempre que se garantice un equilibrio financiero sólido de los elementos del plan de reestructuración, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3.

Los Estados miembros concederán la ayuda basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, habida cuenta de las pérdidas consecutivas a los procesos de reestructuración.

Las cantidades resultantes de la aplicación del primer y segundo párrafos se deducirán de las cantidades contempladas en el apartado 5.

Artículo 4

Solicitud de ayuda a la reestructuración

1.   Las solicitudes de ayuda a la reestructuración se presentarán al Estado miembro de que se trate antes del 31 de enero inmediatamente anterior a la campaña de comercialización durante la cual se renuncie a la cuota.

No obstante, las solicitudes respecto de la campaña 2006/2007 se presentarán a más tardar el 31 de julio de 2006.

2.   Las solicitudes de ayuda a la reestructuración incluirán:

a)

un plan de reestructuración,

b)

la confirmación de que el plan de reestructuración ha sido elaborado previa consulta a los productores de remolacha, caña de azúcar y achicoria;

c)

el compromiso de renunciar a la cuota pertinente durante la campaña de comercialización correspondiente;

d)

en el caso indicado en el artículo 3, apartado 1, letra a), el compromiso de desmantelar completamente las instalaciones de producción dentro del plazo que establezca el Estado miembro de que se trate;

e)

en el caso indicado en el artículo 3, apartado 1, letra b), el compromiso de desmantelar parcialmente las instalaciones de producción dentro del plazo que establezca el Estado miembro de que se trate y de no utilizar el lugar de producción y las restantes instalaciones de producción para la producción de los productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar;

f)

en los casos indicados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b) el compromiso de atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 3, letra c) y 3, apartado 4, letra c), respectivamente, dentro del plazo que establezca el Estado miembro de que se trate;

g)

en el caso indicado en el artículo 3, apartado 1, letra c), si ha lugar, el compromiso de no utilizar las instalaciones de producción para refinar azúcar en bruto.

El respeto de los compromisos contraídos con arreglo a las letras c) y g) estará supeditado a la decisión de concesión de la ayuda, tal como establece el artículo 5, apartado 1.

3.   El plan de reestructuración indicado en la letra a) del punto 2 incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

una presentación de los objetivos y acciones previstas, que demuestren que existe un equilibrio económico sólido entre todos los elementos y su coherencia con los objetivos del fondo de reestructuración y de la política de desarrollo rural de la región de que se trate, tal como haya sido aprobada por la Comisión,

b)

la ayuda que se concederá a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y, si procede, a los contratistas de maquinarias, con arreglo al artículo 3.6.

c)

una descripción técnica completa de las instalaciones de producción de que se trate,

d)

un plan empresarial que describa los métodos, calendario y costes del cierre de la fábrica o fábricas y del desmantelamiento total o parcial de las instalaciones de producción,

e)

si procede, las inversiones programadas,

f)

un plan social que describa las acciones previstas, en particular, por lo que se refiere a la reorientación profesional, la recolocación y la jubilación anticipada de la mano de obra correspondiente y, si fuera preciso, los requisitos específicos nacionales establecidos con arreglo a los artículos 3.3.c) ó 3.4.c),

g)

un plan de acción medioambiental que describa las acciones previstas, en particular, por lo que se refiere a las obligaciones medioambientales y, si fuera necesario, los requisitos específicos nacionales establecidos con arreglo a los artículos 3, apartado 3, letra c) ó 3, apartado 4, letra c),

h)

un plan financiero que presente desglosados todos los gastos relacionados con el plan de reestructuración.

Artículo 5

Decisión sobre la ayuda a la reestructuración y los controles

1.   Los Estados miembros tomarán una decisión sobre la concesión de la ayuda a la reestructuración a más tardar a finales del mes de febrero anterior a la campaña de comercialización indicada en el artículo 3, apartado 2. No obstante, la decisión correspondiente a la campaña de comercialización 2006/2007 deberá adoptarse a más tardar el 30 de septiembre de 2006.

2.   La ayuda a la reestructuración se concederá si, previo examen detallado del expediente, el Estado miembro determina que:

la solicitud contiene todos los elementos de la solicitud indicados en el artículo 4, apartado 2;

el plan de reestructuración contiene todos los elementos indicados en el artículo 4, apartado 3;

las medidas y acciones descritas en el plan de reestructuración se atienen a la normativa comunitaria y nacional pertinente;

y

el fondo de reestructuración dispone de los recursos financieros necesarios, sobre la base de la información obtenida de la Comisión.

3.   Si no se cumplen una o más de las condiciones que figuran en los tres guiones del apartado 2, se devolverá al solicitante la solicitud de ayuda a la reestructuración. Se comunicará al solicitante qué condiciones no se cumplen. El solicitante podrá bien retirar o completar su solicitud.

4.   No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2005 en materia de obligaciones de control, los Estados miembros supervisarán, controlarán y comprobarán la aplicación de las ayudas a la reestructuración que hayan aprobado.

Artículo 6

Ayuda para la diversificación

1.   Podrá concederse en cualquier Estado miembro una ayuda para medidas de diversificación en regiones afectadas por la reestructuración de la industria azucarera, en relación con la cuota de azúcar a la que renuncien las empresas establecidas en dicho Estado miembro para una de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10.

2.   La cantidad total de la ayuda disponible para un Estado miembro se establecerá sobre la base siguiente:

109,5 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2006/07;

109,5 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2007/08;

93,8 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2008/09;

78 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2009/10.

3.   Los Estados miembros que decidan conceder ayudas a la diversificación a que se refiere el apartado 1 o a la ayuda transitoria a que se refiere el artículo 9, establecerán programas nacionales de reestructuración que describan las medidas de diversificación que deban adoptarse en las regiones de que se trate y comunicarán a la Comisión dichos programas.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, para poder optar a la ayuda contemplada en el apartado 1 las medidas de diversificación deberán corresponder a una o más de las medidas consideradas en los Ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Los Estados miembros establecerán los criterios para establecer la distinción entre las medidas que pueden ser objeto de una ayuda para la diversificación y las medidas que pueden ser objeto de ayuda comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005.

La ayuda indicada en el apartado 1 no será superior al límite máximo establecido por el artículo 70.3.a) del Reglamento (CE) no 1698/2005 para la contribución del FEADER.

5.   Las medidas de diversificación que difieran de las medidas consideradas en los Ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán ser objeto de la ayuda contemplada en el apartado 1 siempre que respeten los criterios establecidos por el artículo 87.1 del Tratado y, en particular, aquellos relacionados con las intensidades de la ayuda así como los criterios de subvencionalidad establecidos por las directrices de la Comisión sobre ayudas públicas en el sector agrícola.

6.   Los Estados miembros no concederán ayudas nacionales para las medidas de diversificación indicadas en el presente artículo. Sin embargo, si los niveles máximos indicados en el tercer párrafo del apartado 4 permitieran la concesión de una ayuda para la diversificación del 100 %, el Estado miembro afectado contribuirá con el 20 % como mínimo del gasto correspondiente, en cuyo caso no se aplicarán los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

Artículo 7

Ayuda adicional para la diversificación

1.   La cantidad total de la ayuda disponible para un Estado miembro y de acuerdo con el artículo 6, apartado 2 se incrementará:

un 50 % una vez se que haya renunciado a una cantidad igual o superior al 50 % pero inferior al 75 % de la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro;

otro 25 % una vez se que haya renunciado a una cantidad igual o superior al 75 % pero inferior al 100 % de la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro;

otro 25 % una vez se que haya renunciado completamente a la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro.

Los incrementos estarán disponibles en las campañas de comercialización en las que se logre alcanzar las cantidades de cuota nacional de azúcar a las que se haya renunciado, según sea el caso, 50 %, 75 % o 100 %.

2.   El Estado miembro de que se trate decidirá si la ayuda correspondiente al incremento previsto en el apartado 1 se concederá por las medidas de diversificación indicadas en el artículo 6, apartado 1 y/o a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria que hayan abandonado la producción en las regiones afectadas por la reestructuración. La ayuda a los productores se concederá conforme a criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 8

Ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo

1.   Se concederá una ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo con el fin de que puedan adaptarse a la reestructuración del sector azucarero en la Comunidad.

2.   Con este fin, se dispondrá de una cantidad de 150 millones de euros para la totalidad de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10.

La cantidad establecida en el primer párrafo quedará desglosada de la siguiente forma:

94,3 millones de euros para las refinerías a tiempo completo del Reino Unido,

24,4 millones de euros para las refinerías a tiempo completo de Portugal,

5 millones de euros para las refinerías a tiempo completo de Finlandia,

24,8 millones de euros para las refinerías a tiempo completo de Francia,

1,5 millones de euros para las refinerías a tiempo completo de Eslovenia.

3.   Se concederá la ayuda sobre la base de un plan empresarial aprobado por el Estado miembro relativo a la adaptación de la situación de la refineria a tiempo completo de que se trate a la reestructuración de la industria azucarera.

Los Estados miembros concederán la ayuda sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 9

Ayuda transitoria a determinados Estados miembros

En el contexto de los programas nacionales de reestructuración indicados en el artículo 6.3:

a)

se concederá una ayuda a Austria, que no podrá exceder de un máximo de 9 millones de euros, para la inversión en centros de recogida de remolacha azucarera y otros tipos de infraestructura logística que se necesiten como consecuencia de la reestructuración.

b)

se concederá una ayuda a Suecia, que no podrá exceder de un máximo de 5 millones de euros, en beneficio directo o indirecto de los productores de Gotland y de Öland que abandonen la producción de azúcar dentro del proceso nacional de reestructuración.

Artículo 10

Límites financieros

1.   Toda ayuda indicada en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 solicitada para cualesquiera de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 o 2009/10 se concederá únicamente dentro de los límites de los créditos disponibles en el fondo de reestructuración.

2.   En el caso de que, sobre la base de las solicitudes presentadas con respecto a una campaña de comercialización y consideradas admisibles por el Estado miembro de que se trate, la cantidad global de la ayuda que deba concederse supere el límite establecido para la campaña de comercialización, la concesión de la ayuda se llevará a cabo atendiendo al orden cronológico de presentación de las solicitudes de la ayuda (principio del orden de llegada).

3.   Las ayudas indicadas en los artículos 6, 7, 8 y 9 serán independientes de la ayuda indicada en el artículo 3.

4.   El abono de la ayuda a la reestructuración establecida en el artículo 3 se hará efectivo en dos pagos:

el 40 % en junio de la campaña de comercialización a que se refiere el artículo 3, apartado 2;

y

el 60 % en febrero de la campaña de comercialización siguiente.

No obstante, la Comisión podrá decidir hacer efectivo en dos pagos el importe correspondiente al segundo guión conforme a lo siguiente:

un primer pago en febrero de la campaña de comercialización siguiente

y

un segundo pago en una fecha ulterior, cuando se hayan ingresado los recursos financieros necesarios en el fondo de reestructuración.

5.   La Comisión podrá decidir retrasar el pago de las ayudas indicadas en los artículos 6, 7, 8 y 9 hasta que se hayan ingresado los recursos financieros necesarios en el fondo de reestructuración.

Artículo 11

Importe temporal de reestructuración

1.   Se abonará un importe temporal de reestructuración por campaña de comercialización y por tonelada de cuota por las empresas a las que se haya concedido una cuota.

Las cuotas a las que haya renunciado una empresa a partir de una determinada campaña de comercialización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, no estarán supeditadas al pago de un importe temporal de reestructuración por esa campaña de comercialización ni por las campañas de comercialización siguientes.

2.   El importe temporal de reestructuración para el azúcar y el jarabe de inulina se fijará como sigue:

126,40 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2006/07,

173,80 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2007/08 y

113,30 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2008/09.

El importe temporal de reestructuración para la isoglucosa en cada campaña de comercialización se fijará en una cantidad equivalente al 50 % de las cantidades establecidas en el primer párrafo.

3.   Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad del importe temporal de reestructuración que se recaude en su territorio.

Los Estados miembros abonarán el importe temporal de reestructuración al fondo de reestructuración fraccionado en dos pagos conforme a lo siguiente:

el 60 % a más tardar el 31 de marzo de la campaña de comercialización de que se trate

y

el 40 % a más tardar el 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

4.   En caso de que el importe temporal de reestructuración no se abone antes de la fecha debida, la Comisión, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, deducirá un importe equivalente al del importe de reestructuración no abonado de los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos efectuados por el Estado miembro en cuestión, a que se refieren el artículo 14, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Antes de adoptar una decisión, la Comisión dará a los Estados miembros la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos semanas. Las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 (9) del Consejo no serán aplicables.

5.   Los importes temporales de reestructuración totales que deban abonarse con arreglo al apartado 3 los distribuirá el Estado miembro entre las empresas de su territorio de conformidad con la cuota asignada durante la campaña de comercialización de que se trate.

Las empresas abonarán los importes temporales de reestructuración fraccionados en dos pagos conforme a lo siguiente:

el 60 % a más tardar a finales de febrero de la campaña de comercialización de que se trate,

y

el 40 % a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

Artículo 12

Disposiciones de aplicación

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas a los requisitos establecidos en el artículo 3 y a las medidas necesarias para solucionar las dificultades transitorias, se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1258/1999, o, a partir del 1 de enero de 2007, con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 13

Medidas específicas

Las medidas necesarias y justificables que se requieran en una situación de urgencia para resolver problemas prácticos concretos se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1258/1999 o, a partir del 1 de enero de 2007, con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Esas medidas podrán establecer supuestos de inaplicabilidad de determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y por el espacio de tiempo que sean estrictamente necesarios.

Artículo 14

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1290/2005

El Reglamento (CE) no 1290/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e)

la ayuda a la reestructuración, la ayuda para la diversificación, la ayuda adicional para la diversificación y la ayuda transitoria establecidas en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de de 20. febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (10).

2)

En el artículo 34 se modifica lo siguiente:

a)

se añade la letra siguiente al apartado 1:

«c)

los importes temporales de reestructuración que deban recaudarse en virtud del Reglamento (CE) no 320/2006.»

b)

en el apartado 2, las palabras «Los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y b)» se sustituyen por «Los importes a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c)»;

c)

se añade el siguiente apartado:

«3.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.»

.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006. No obstante, los artículos 12 y 13 se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1290/2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  Véase pág. 1 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.

(10)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42