28.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/32


REGLAMENTO (CE) N o 319/2006 DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo de 20 de febrero de 2006 (3) por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, prevé una reforma importante de esta organización común de mercados. Entre las medidas que establece ese Reglamento cabe citar una considerable reducción del precio de sostenimiento institucional del azúcar comunitario, que se llevará a cabo en fases.

(2)

Como consecuencia de la reducción de la ayuda al mercado en el sector del azúcar, conviene aumentar la ayuda a la renta de los productores. El importe global de ese pago debe seguir una evolución paralela a la reducción gradual de las ayudas al mercado.

(3)

La disociación de las ayudas directas al productor y el establecimiento del régimen de pago único son elementos fundamentales del proceso de reforma de la política agrícola común, cuya finalidad es sustituir la política de ayudas a los precios y a la producción por una política de ayudas a la renta de los agricultores. El Reglamento (CE) no 1782/2003 (4) establece esos elementos en el caso de diversos productos agrícolas.

(4)

Con el fin de alcanzar los objetivos que subyacen en la reforma de la política agrícola común, la ayuda a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina debe disociarse e integrarse en el régimen de pago único.

(5)

En consecuencia, deben adaptarse las normas aplicables a los regímenes de ayuda directa que se establecen en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6)

Para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración en los Estados miembros que han concedido la ayuda a la reestructuración prevista en el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (5) correspondiente al 50 % como mínimo de la cuota establecida en el Reglamento (CE) no 318/2006, debe concederse una ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos.

(7)

La cuantía de la ayuda individual a la renta debe calcularse en función de la ayuda de la que se haya beneficiado el productor en el contexto de la organización común del mercado del sector del azúcar durante una o más campañas de comercialización que deberán determinar los Estados miembros.

(8)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del régimen de ayudas y por motivos de control presupuestario, conviene disponer que la ayuda global a la renta se mantenga dentro de los límites de las dotaciones nacionales calculadas basándose en un año de referencia histórico, y teniendo en cuenta, durante los cuatro primeros años, los importes adicionales resultantes de los precios derivados.

(9)

Los productores de remolacha azucarera y achicoria de los nuevos Estados miembros han disfrutado, desde la adhesión, de ayudas a los precios en virtud del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (6). Por consiguiente, el pago por azúcar y el componente «azúcar y achicoria» del régimen de pago único no deben estar supeditados a la aplicación del programa de incrementos previsto en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003. Por los mismos motivos, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie deben tener, además, la posibilidad de conceder la ayuda resultante de la reforma del sector del azúcar en forma de un pago directo por separado, independiente de dicho régimen.

(10)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros, conviene establecer disposiciones relativas a determinados problemas específicos aparecidos a consecuencia de la transición del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único.

(11)

Es conveniente que los Estados miembros que hayan optado o que opten por no aplicar el régimen de pago único hasta el 1 de enero de 2007 puedan conceder ayudas a la renta de los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizada para la producción de azúcar y jarabe de inulina en 2006, consistentes en un pago basado en el número de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria destinadas a la entrega. Con respecto al cálculo del componente «remolacha azucarera y achicoria» del régimen de pago único, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de determinar de manera representativa las campañas de comercialización que deban tenerse en cuenta.

(12)

Para solucionar los problemas que, en su caso, pueda plantear el paso del régimen vigente al régimen de pago único, procede conferir a la Comisión la facultad de adoptar las disposiciones transitorias pertinentes modificando el vigente artículo 155 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(13)

Con el fin de consignar como pagos directos determinados pagos recién introducidos, el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 debe adaptarse en consecuencia.

(14)

Con objeto de tener en cuenta el importe de la ayuda a la renta previsto en el caso del pago por azúcar, deben adaptarse los límites máximos nacionales que se fijan en los anexos II, VIII y VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(15)

Al haberse detectado la existencia de dificultades a la hora de aplicar la ayuda destinada a los cultivos energéticos, debe adaptarse en consecuencia el artículo 90 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(16)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 33, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se les ha concedido algún pago en el período de referencia contemplado en el artículo 38, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, o, en el caso del aceite de oliva, en las campañas de comercialización a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 37, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, si se han beneficiado de la ayuda al mercado en el período representativo al que se refiere el punto K del anexo VII.»

2)

En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria utilizada para la producción de azúcar o jarabe de inulina, el importe de referencia se calculará y ajustará con arreglo a lo dispuesto en el punto K del anexo VII.»

3)

El texto del artículo 40, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

«2.   En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999 o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto K del anexo VII, en cuyo caso el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis

4)

El artículo 41 se modifica del modo siguiente:

a)

en el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

«En el caso de la achicoria, y teniendo en cuenta los datos más recientes que le hayan hecho llegar los Estados miembros hasta el 31 de marzo de 2006, la Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, reasignar las cantidades nacionales establecidas en el punto 2 del punto K y adaptar los límites máximos nacionales establecidos en el Anexo VIII en coherencia, sin cambiar las cantidades o los límites máximos globales respectivamente.»

b)

tras el apartado 1 se añade el siguiente apartado:

«1.   En caso de que alguna de las cantidades de la cuota de azúcar o de la cuota de jarabe de inulina haya sido producida en un Estado miembro a partir de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cultivadas en otro Estado miembro durante las campañas de comercialización 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, o 2005/2006 se adaptarán los límites máximos establecidos en el punto K del anexo VII y los límites máximos nacionales de los Estados miembros de que se trate establecidos en los anexos VIII y VIII bis, transfiriendo los importes correspondientes de los límites nacionales del Estado miembro en el que se haya producido el azúcar o el jarabe de inulina en cuestión a los del Estado miembro en el que se hayan cultivado las correspondientes cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria.

A más tardar el 31 de marzo de 2006, los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión las cantidades de que se trate.

La Comisión decidirá la transferencia de conformidad con el procedimiento al que se refiere al artículo 144, apartado 2.»

.

5)

El texto del artículo 43, apartado 2, letra a), se sustituye por el siguiente:

«a)

en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata, los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el tabaco que se enumeran en el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a lo previsto en los puntos B, D, F, H e I del anexo VII y, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, el número de hectáreas calculado de conformidad con el epígrafe 4 del punto K de dicho anexo;»

.

6)

En el artículo 63, apartado3, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, con respecto a la inclusión del componente “pagos por remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria” en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 30 de abril de 2006, aplicar la excepción prevista en el párrafo primero.»

.

7)

En el artículo 71 bis se añade el siguiente apartado:

«3.   Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie podrá disponer que, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 44, apartado 2, se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación que se hayan mantenido en buenas condiciones agrícolas a 30 de junio de 2003, estén o no en producción en dicha fecha.

Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de paso único por superficie podrá disponer también que el tamaño mínimo de la superficie admisible por explotación para la que se vayan a establecer derechos de pago y para la que se vayan a conceder pagos sea el tamaño mínimo de superficie admisible de la explotación fijado de conformidad con el párrafo segundo del artículo 143 ter, apartado 5.»

.

8)

El artículo 71 quater se sustituye por el siguiente:

«Artículo 71 quater

Límite máximo

Los límites máximos nacionales de los nuevos Estados miembros serán los que se recogen en el anexo VIII bis. Excepto por lo que se refiere a sus componentes “forrajes desecados, azúcar y achicoria”, los límites máximos se calcularán teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no es necesario reducirlos.

El apartado 1 bis del artículo 41 se aplicará mutatis mutandis

.

9)

El artículo 71 quinquies, apartado 1, se sustituye por el siguiente:

«1.   Cada nuevo Estado miembro procederá a una reducción porcentual lineal de su límite máximo nacional con el fin de constituir una reserva nacional. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 ter, esta reducción no será superior al 3 %. Podrá exceder, sin embargo, del 3 % siempre que una reducción mayor resulte necesaria para la aplicación del apartado 3 del presente artículo.»

.

10)

El párrafo primero del artículo 71 quinquies, apartado 6, se sustituye por el siguiente párrafo:

«6.   Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa y de aplicación del apartado 3, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un periodo de cinco años contado a partir de su asignación.»

.

11)

En el artículo 71 quinquies se añade el siguiente apartado:

«7)   Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional con el fin de establecer, según criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones de mercado y de la competencia, importes de referencia para agricultores en áreas sujetas a los programas de reestructuración y/o desarrollo relacionados con una forma u otra de intervención pública para evitar el abandono de la tierra y/o para compensar desventajas específicas para los agricultores en esas áreas.»

.

12)

En el artículo 71 sexies, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie podrán considerarse como una única región.»

.

13)

En el capítulo VI del título III, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 71 quaterdecies

Agricultores sin hectáreas admisibles

No obstante lo dispuesto en los artículos 36 a 44, apartado 2, el agricultor al que se hubieran concedido los pagos mencionados en el artículo 47 o que actúe en un sector mencionado en el artículo 47 y reciba los derechos de pago de conformidad con el artículo 71 quinquies pero que no tenga hectáreas admisibles en el sentido del artículo 44, apartado 2, en el primer año de aplicación del régimen de pago único será autorizado por el Estado miembro a quedar exento de la obligación de proporcionar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos a condición de que mantenga por lo menos el 50 % de la actividad agrícola ejercida antes de la transición al régimen de pago único y expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

En caso de cesión de los derechos de pago, el cesionario sólo podrá beneficiarse de esta excepción si cede todos los derechos de pago que son objeto de la excepción.»

.

14)

El primer párrafo del artículo 90 se sustituye por el siguiente:

«La ayuda cubrirá exclusivamente aquellas superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y la empresa de transformación, o entre el agricultor y el receptor, salvo en el caso de que sea el propio agricultor quien proceda a la transformación en su explotación.»

.

15)

En el título IV se insertan los capítulos siguientes:

«CAPÍTULO 10 sexies

PAGO POR AZÚCAR

Artículo 110 septendecies

Pago transitorio por azúcar

1.   En caso de aplicación del artículo 71, los agricultores podrán optar a un pago transitorio por azúcar por lo que respecta al año 2006. Éste se concederá dentro de los límites de los importes establecidos en el punto K del anexo VII.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, los Estados miembros determinarán el importe del pago transitorio por azúcar, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, tales como:

las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por contratos de entrega celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001,

las cantidades de azúcar o jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/2001,

el promedio de hectáreas dedicadas al cultivo de remolacha azucarera o caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina y cubiertas por contratos de entrega celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001

y en relación con un período representativo, que puede ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 que deberán determinar los Estados miembros antes del 30 de abril de 2006.

No obstante, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/2007, dicha campaña de comercialización se sustituirá por la campaña de comercialización 2005/2006 para los agricultores afectados por una renuncia de la cuota en la campaña 2006/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (7).

En caso de que se opte por la campaña 2006/2007, las referencias al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 que figuran en el párrafo primero se sustituirán por referencias al artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (8).

3.   Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago transitorio por azúcar.

CAPÍTULO 10 septies

AYUDA COMUNITARIA A LOS PRODUCTORES DE REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR

Artículo 110 décimoctavo

Ámbito de aplicación

1.   En los Estados miembros que han concedido la ayuda de reestructuración prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 para el 50 % como mínimo de la cuota de azúcar fijada en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006, se concederá ayuda comunitaria a los productores de remolacha y caña de azúcar.

2.   La ayuda se concederá para un máximo de cinco años consecutivos a partir de la campaña de comercialización en que se haya alcanzado el umbral del 50 % mencionado en el apartado 1, pero a más tardar durante la campaña de comercialización 2013/2014.

Artículo 110 décimonoveno

Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda

La ayuda se concederá por lo que se refiere a la cantidad de azúcar de cuota obtenida de remolacha azucarera o de caña de azúcar suministradas conforme a contratos celebrados de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 110 vigésimo

Importe de la ayuda

La ayuda se expresará por tonelada de azúcar blanco de calidad corriente. La cantidad de la ayuda será igual a la mitad de la cantidad obtenida dividiendo la cantidad del límite máximo mencionado en el punto 2 de el punto K del anexo VII para el Estado miembro afectado durante el año correspondiente por el total de la cuota de azúcar y jarabe de inulina fijada en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006.

16)

En el artículo 143 ter, apartado.3, el último guión se sustituye por el siguiente:

«–

ajustado utilizando el porcentaje pertinente especificado en el artículo 143 bis para la introducción gradual de pagos directos, a excepción de los importes disponibles de conformidad con el punto 2 del punto K del anexo VII o de conformidad con la diferencia entre estos importes y los aplicados realmente aplicados según lo mencionado en el artículo 143 ter bis, apartado.4.»

17)

Después del artículo 143 ter se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 143 ter bis

Pago aparte por azúcar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter los nuevos Estados miembros que aplican el sistema de pago único por superficie podrán decidir antes del 30 de abril de 2006, la concesión, por lo que se refiere a los años 2006, 2007 y 2008, un pago aparte por azúcar a los agricultores con derecho al mismo bajo el sistema de pago único por superficie. Se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:

las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de entrega celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001,

las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/2001,

el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de un contrato de suministro celebrado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001,

por lo que se refiere a un período representativo, que puede ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 que los Estados miembros deberán determinar antes del 30 de abril de 2006.

Sin embargo, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/2007, dicha campaña de comercialización se sustituirá por la campaña de comercialización 2005/2006 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2006/2007 como está previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

En los casos en que se opte por la campaña de comercialización 2006/2007, las referencias al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 que aparecen en el primer párrafo serán sustituidas por referencias al artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   El pago aparte por azúcar se concederá dentro de los límites de los límites máximos establecidos en el punto K del anexo VII.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cada nuevo Estado miembro afectado puede decidir antes del 31 de marzo de 2006, sobre la base de criterios objetivos, aplicar al pago aparte por azúcar un límite máximo inferior al los enumerados en el punto K del anexo VII.

4.   Los fondos liberados para conceder el pago aparte por azúcar de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 no se incluirán en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado.3. En caso de aplicación del párrafo 3 del presente artículo, la diferencia entre los límites máximos enumerados en el punto K del anexo VII y los aplicados realmente se incluirá en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado 3.

5.   Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago aparte por azúcar.»

18)

En el artículo 145, se inserta la siguiente letra después de la letra (d) bis:

«d)ter)

norma detalladas relativas a la inclusión de ayuda a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria en el sistema de pago único y relativas a los pagos mencionados en los capítulos 10 sexies y 10 septies

.

19)

El artículo 155 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 155

Otras disposiciones transitorias

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, podrán adoptarse medidas adicionales que faciliten el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos contemplados en los artículos 152 y 153 y en el Reglamento (CE) no 1260/2001 a las previstas en el presente Reglamento, en particular las relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 y del anexo del Reglamento (CE) no 1259/1999 y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999, así como de las disposiciones relacionadas con los planes de mejora que se establecen en el Reglamento (CEE) no 1035/72 a las mencionadas en los artículos 83 a 87 del presente Reglamento. Los Reglamentos y artículos indicados en los artículos 152 y 153 seguirán siendo de aplicación a efectos de la fijación de los importes de referencia indicados en el anexo VII.»

.

20)

Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última moficación la constituye el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).

(5)  Véase página 42 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(7)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(8)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1782/2003 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I después de la fila relativa al lúpulo se insertan las filas siguientes:

«Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o de jarabe de inulina

Título IV, capítulo 10 sexies del presente Reglamento (*****)

Título IV bis, artículo 143 ter bis del presente Reglamento

Pagos disociados

Remolacha azucarera y caña de azúcar utilizadas para la producción de azúcar

Título IV, capítulo 10 septies de este Reglamento

Ayuda a la producción»

2)

El anexo II se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 2

(millones de euros)

Estado miembro

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Bélgica

4,7

6,4

8,0

8,0

8,1

8,1

8,1

8,1

Dinamarca

7,7

10,3

12,9

12,9

12,9

12,9

12,9

12,9

Alemania

40,4

54,6

68,3

68,3

68,3

68,3

68,3

68,3

Grecia

45,4

61,1

76,4

76,5

76,6

76,6

76,6

76,6

España

56,9

77,3

97,0

97,2

97,3

97,3

97,3

97,3

Francia

51,4

68,7

85,9

86,0

86,0

86,0

86,0

86,0

Irlanda

15,3

20,5

25,6

25,6

25,6

25,6

25,6

25,6

Italia

62,3

84,5

106,4

106,8

106,9

106,9

106,9

106,9

Luxemburgo

0,2

0,3

0,4

0,4

0,4

0,4

0,4

0,4

Países Bajos

6,8

9,5

12,0

12,0

12,0

12,0

12,0

12,0

Austria

12,4

17,1

21,3

21,4

21,4

21,4

21,4

21,4

Portugal

10,8

14,6

18,2

18,2

18,2

18,2

18,2

18,2

Finlandia

8,0

10,9

13,7

13,8

13,8

13,8

13,8

13,8

Suecia

6,6

8,8

11,0

11,0

11,0

11,0

11,0

11,0

Reino Unido

17,7

23,6

29,5

29,5

29,5

29,5

29,5

29,5»

3)

Se añade la fila siguiente al anexo VI:

«Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina

Reglamento (CE) no 1260/2001

Apoyo de mercado a los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar y a los productores de achicoria utilizada para la producción de azúcar o jarabe de inulina»

4)

Se añade el punto siguiente en el anexo VII:

«K.

Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria

1.

Los Estados miembros determinarán la cantidad que debe incluirse en la cantidad de referencia de cada agricultor sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:

las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de suministro celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001,

las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/2001,

el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de un contrato de suministro celebrado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001

por lo que se refiere a un período representativo, que puede ser distinto para cada producto, de una o más campañas de comercialización a partir de la campaña de comercialización 2000/2001 y, en caso de nuevos Estados miembros a partir de la campaña de comercialización 2004/2005, hasta la campaña de comercialización 2006/2007, que los Estados miembros deberán determinar antes del 30 de abril de 2006.

Sin embargo, cuando el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/2007, esta campaña de comercialización será sustituida por la campaña de comercialización 2005/2006 en el caso de los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en 2006/2007 según lo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

Por lo que se refiere a las campañas de comercialización 2000/2001 y 2006/2007 las referencias al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 serán sustituidas por referencias al artículo 37 del Reglamento (CE) no 2038/1999 (1) y al artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.

En caso de que la suma de los importes determinados con arreglo al apartado 1 en un Estado miembro supere el límite máximo expresado en miles de euros según lo establecido en el cuadro 1 siguiente, el importe por agricultor se reducirá proporcionalmente.

Cuadro 1

Límites máximos para que las cantidades se incluyan en la cantidad de referencia de los agricultores

(miles de euros)

Estado miembro

2006

2007

2008

2009 y años posteriores

Bélgica

48 594

62 454

76 315

83 729

República Checa

27 851

34 319

40 786

44 245

Dinamarca

19 314

25 296

31 278

34 478

Alemania

154 799

203 380

251 960

277 946

Grecia

17 941

22 455

26 969

29 384

España

60 272

74 447

88 621

96 203

Francia

151 163

198 075

244 987

270 081

Hungría

25 435

31 146

36 857

39 912

Irlanda

11 259

14 092

16 925

18 441

Italia

79 862

102 006

124 149

135 994

Letonia

4 219

5 164

6 110

6 616

Lituania

6 547

8 012

9 476

10 260

Países Bajos

42 032

54 648

67 265

74 013

Austria

18 931

24 438

29 945

32 891

Polonia

99 135

122 906

146 677

159 392

Portugal

3 940

4 931

5 922

6 452

Eslovaquia

11 813

14 762

17 712

19 289

Eslovenia

2 993

3 746

4 500

4 902

Finlandia

8 255

10 332

12 409

13 520

Suecia

20 809

26 045

31 281

34 082

Reino Unido

64 340

80 528

96 717

105 376

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando, en los casos de Finlandia, Irlanda, Portugal, España y del Reino Unido, la suma de las cantidades determinadas de conformidad con el apartado 1 supere la suma de los límites máximos establecidos para el Estado miembro afectado que figuran en el cuadro 1, y en el cuadro 2 siguiente, el importe por agricultor se reducirá proporcionalmente.

Cuadro 2

Cantidades anuales adicionales que deben incluirse en la suma de las cantidades de referencia de los agricultores durante los cuatro años del período 2006 a 2009

(miles de euros)

Estado miembro

Importes anuales adicionales

España

10 123

Irlanda

1 747

Portugal

611

Finlandia

1 281

Reino Unido

9 985

No obstante, los Estados miembros a que se refiere el primer párrafo pueden retener hasta el 90 % de las cantidades establecidas en el cuadro 2 del primer párrafo y utilizar las cantidades resultantes de conformidad con el artículo 69. En ese caso la excepción a que se refiere el primer párrafo no se aplicará.

4.

Cada Estado miembro calculará el número de hectáreas mencionadas en el artículo 43, apartado 2, letra a), de modo proporcional al importe determinado de conformidad con el apartado 1 y según el criterio objetivo y no discriminatorio elegido a tal efecto en base al número de hectáreas de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria declaradas por los productores durante el período representantivo fijado de acuerdo con el punto 1.

5)

El anexo VIII se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41

(miles de euros)

Estado miembro

2005

2006

2007

2008

2009

2010 y años posteriores

Bélgica

411 053

579 167

592 507

606 368

613 782

613 782

Dinamarca

943 369

1 015 479

1 021 296

1 027 278

1 030 478

1 030 478

Alemania

5 148 003

5 647 000

5 695 380

5 743 960

5 769 946

5 773 946

Grecia

838 289

1 719 230

1 745 744

1 750 258

1 752 673

1 790 673

España

3 266 092

4 135 458

4 347 633

4 361 807

4 369 389

4 371 266

Francia

7 199 000

7 382 163

8 289 075

8 335 987

8 361 081

8 369 081

Irlanda

1 260 142

1 335 311

1 337 919

1 340 752

1 342 268

1 340 521

Italia

2 539 000

3 544 379

3 566 006

3 588 149

3 599 994

3 632 994

Luxemburgo

33 414

36 602

37 051

37 051

37 051

37 051

Países Bajos

386 586

428 618

834 234

846 851

853 599

853 599

Austria

613 000

632 931

736 438

741 945

744 891

744 891

Portugal

452 000

497 551

564 542

565 533

566 063

567 452

Finlandia

467 000

476 536

563 613

565 690

566 801

565 520

Suecia

637 388

670 917

755 045

760 281

763 082

763 082

Reino Unido

3 697 528

3 944 745

3 960 986

3 977 175

3 985 834

3 975 849»

6)

El anexo VIII bis se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII bis

Límites máximos nacionales mencionados en el artículo 71 quater

(miles de euros)

Año civil

República Checa

Estonia

Chipre

Letonia

Lituania

Hungría

Malta

Polonia

Eslovenia

Eslovaquia

2005

228 800

23 400

8 900

33 900

92 000

350 800

670

724 600

35 800

97 700

2006

294 551

27 300

12 500

43 819

113 847

445 635

830

980 835

44 893

127 213

2007

377 919

40 400

16 300

60 764

154 912

539 446

1 640

1 263 706

59 846

161 362

2008

469 986

50 500

20 400

75 610

193 076

671 757

2 050

1 572 577

74 600

200 912

2009

559 145

60 500

24 500

90 016

230 560

801 512

2 460

1 870 392

89 002

238 989

2010

644 745

70 600

28 600

103 916

267 260

928 112

2 870

2 155 492

103 002

275 489

2011

730 445

80 700

32 700

117 816

303 960

1 054 812

3 280

2 440 492

117 002

312 089

2012

816 045

90 800

36 800

131 716

340 660

1 181 412

3 690

2 725 592

131 002

348 589

años posteriores

901 745

100 900

40 900

145 616

377 360

1 308 112

4 100

3 010 692

145 102

385 189»


(1)  DO L 252 de 25.9.1999, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1260/2001.».