7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/195 |
Artículo 350
(antiguo artículo 306 TCE)
Las disposiciones de los Tratados no obstarán a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación de los Tratados.