7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/129 |
Artículo 180
(antiguo artículo 164 TCE)
Para la consecución de los mencionados objetivos, la Unión realizará las siguientes acciones, que, a su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:
a) |
ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí; |
b) |
promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales; |
c) |
difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión; |
d) |
estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Unión. |