7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/35 |
Artículo 89
1. En la cuenta financiera de los materiales fisionables especiales:
a) |
el valor de los materiales fisionables especiales que se hubieren dejado a un Estado miembro, persona o empresa o puesto a disposición de éstos se consignará en el haber de la Comunidad y en el debe de dicho Estado, persona o empresa beneficiaria; |
b) |
el valor de los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa y que hayan pasado a ser propiedad de la Comunidad se consignará en el debe de la Comunidad y en el haber de dicho Estado, persona o empresa abastecedora. Se efectuará un asiento análogo cuando un Estado miembro, persona o empresa restituya materialmente a la Comunidad los materiales fisionables especiales anteriormente dejados a dicho Estado, persona o empresa, o puestos a disposición de éstos. |
2. Las variaciones de valor que afecten a las cantidades de materiales fisionables especiales se expresarán, a efectos contables, de tal forma que no puedan ocasionar ninguna pérdida ni ningún beneficio a la Comunidad. Los riesgos serán a cargo o en beneficio de los poseedores.
3. Los saldos que resulten de las operaciones antes mencionadas serán inmediatamente exigibles a instancia del acreedor.
4. A los efectos de aplicación del presente Capítulo, la Agencia será considerada como una empresa por lo que respecta a las operaciones efectuadas por cuenta propia.