7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/35


Artículo 89

1.   En la cuenta financiera de los materiales fisionables especiales:

a)

el valor de los materiales fisionables especiales que se hubieren dejado a un Estado miembro, persona o empresa o puesto a disposición de éstos se consignará en el haber de la Comunidad y en el debe de dicho Estado, persona o empresa beneficiaria;

b)

el valor de los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa y que hayan pasado a ser propiedad de la Comunidad se consignará en el debe de la Comunidad y en el haber de dicho Estado, persona o empresa abastecedora. Se efectuará un asiento análogo cuando un Estado miembro, persona o empresa restituya materialmente a la Comunidad los materiales fisionables especiales anteriormente dejados a dicho Estado, persona o empresa, o puestos a disposición de éstos.

2.   Las variaciones de valor que afecten a las cantidades de materiales fisionables especiales se expresarán, a efectos contables, de tal forma que no puedan ocasionar ninguna pérdida ni ningún beneficio a la Comunidad. Los riesgos serán a cargo o en beneficio de los poseedores.

3.   Los saldos que resulten de las operaciones antes mencionadas serán inmediatamente exigibles a instancia del acreedor.

4.   A los efectos de aplicación del presente Capítulo, la Agencia será considerada como una empresa por lo que respecta a las operaciones efectuadas por cuenta propia.